El Código Orgánico Integral Penal, en adelante, (COIP), establece tres tipos de autores; el autor directo por acción u omisión, el autor mediato; y, el coautor.
El autor directo o autor material.- Es aquel cuya conducta se le puede atribuir como suya, esto es, la persona que realiza la conducta típica de manera directa e inmediata.
El autor directo por omisión pura.- Es aquel que teniendo el deber de impedir una determinada conducta, no lo hace; pero este deber del sujeto debe estar prescrito en la normativa penal, sin que el juez esté facultado para interpretar su comportamiento, pues el artículo 42, literal b) del código ibídem, exige, que son autores directos, aquellos “Quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo”. Deber jurídico implica, aquel que textualmente se establece en la norma penal, no en la interpretación del juzgador, no en la concepción del fiscal, ni en la supuesta víctima de la conducta. El artículo 41 delimita las circunstancias o condiciones de la responsabilidad penal.
El autor mediato.- Es el que realiza el tipo, aunque no lo ejecuta directamente, sino que para esta ejecución se sirve de otra persona que actúa como instrumento de su voluntad. El rasgo fundamental de la autoría mediata reside en que el autor no realiza personalmente la acción ejecutiva, sino mediante otro, el instrumento y lo que caracteriza el dominio del hecho es la subordinación de la voluntad del instrumento a la del autor mediato.
Como todas las legislaciones del mundo, nuestra legislación penal prevé además una participación criminal, misma que constituye la intervención deliberada de dos o más personas en una conducta constitutiva de delito. Este concurso de varias personas puede ser imprescindible o meramente circunstancial. En el primer caso, se produce porque sus objetivos no pueden ser alcanzados individualmente y, por ello se impone la necesidad de sumar esfuerzos y dividir el trabajo. En el segundo caso, la concurrencia puede ser fortuita o accidental.
La conjunción de aportes tiende a la consumación del hecho delictivo o a la impunidad del acto ejecutado, pero consumado el delito, su sola participación, constituye una circunstancia agravante “en razón de la audacia que adquieren los malhechores al estar unidos, cuanto por la probabilidad del peligro de daños ulteriores y distintos” (Carrara y artículo 47.5 COIP).
La cuestión temporoespacial entre actividades que se desenvuelven en oportunidades y lugares diferentes permite establecer la punibilidad de todos los participantes desde el momento mismo en que nace la primera acción y los vincula con acciones subsecuentes y accesorias, que pueden permanecer impunes por la falta de identidad de la otra conducta o por la incompletud de la singularización de los autores.
Según los Magistrados del Tribunal Supremo de España, Ángel Calderón Cerezo y José Antonio Choclán Montalvo, la teoría jurídico penal de la autoría surge cuando son varios los que han participado en el hecho, adquiriendo la autoría un concepto propio según sus distintas teorías.
1. Desde el concepto unitario de autor, “son autores los intervinientes que realicen un aporte causal a la realización del tipo, con independencia de la importancia de su contribución objetiva al suceso. De este modo, la autoría se fundamenta en la causalidad, resultando superflua toda idea de accesoriedad”. Santiago Mir Puig, aclara que autor es quien “se encuentra en una relación especialmente importante respecto de alguno de los hechos previstos como delitos en la Parte Especial o que constituyen fases de imperfecta ejecución de los mismos. Según la doctrina dominante, dicha relación especial concurre cuando el sujeto realiza como propio alguno de los hechos mencionados”
2. Teoría subjetiva de la participación.- Es autor todo aquel que ha contribuido a causar el resultado típico, es decir, “es autor todo el que interviene en el hecho con una aportación causal”. La distinción entre autor y partícipe radica en la voluntad de su contribución, así, el autor quiere el hecho “como propio”, y tiene “animus actoris”, mientras que el partícipe quiere el hecho como ajeno y tiene “animus socii”.
3. Teoría objetivo formal.- Radica en el verbo rector (matar, apoderarse, etc.). “autor es el que realiza de un modo inmediato todos o uno de los elementos del tipo”, concepto que complementa su coterráneo, como aquel que realiza todos o algunos de los actos ejecutivos previstos expresamente (literalmente) en el tipo penal”.
4. Teoría objetivo material.- Se basa en la teoría del dominio del hecho, iniciada por LOBE (1933), desarrollada por Welsel (1939) e impulsada esencialmente por Roxin. Para Welsel, “el dominio final sobre el hecho es la característica general de la autoría, por lo que considera que “autor es sólo aquel que mediante la dirección consciente del curso causal hacia la producción del resultado típico tiene el dominio de la realización del tipo”
El dominio del hecho se manifiesta en tres formas diferentes: a.) el dominio de la acción, que se refiere a la realización directa del tipo (autor directo); b.) el dominio de la voluntad, para definir la autoría mediata, apareciendo el hecho como obra de la voluntad rectora de quien actúa sobre el instrumento; y, c.) el dominio funcional del hecho, como elemento esencial de la coautoría en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde en la división del trabajo. “En cualquier caso, el dominio del hecho requiere como presupuesto que el autor actúe con dolo, con voluntad final de realización del delito, y en segundo término, que su aporte tenga lugar en la fase de ejecución del delito, pues no puede dominarse el hecho con una actuación en fase de preparación del delito. Mir Puig, nos dice: “…no todo el que es causa del delito es autor, porque no todo el que impone una condición causal del hecho realiza el tipo. Causación no es igual a realización del delito. Para ésta es preciso algo más que la causación”
Como se deja analizado, el autor material es la persona que directa e inmediatamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado. Por conducta entendemos cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección, sea que emane de un siquismo inmaduro, enfermo o anormal, ora que el sujeto actúe en forma autónoma o heteroregulada.
De esta concepción se desprende que son autores tanto las personas imputables como los no imputables, los que ejecutan comportamiento antijurídico, como los que ejecutan dentro de una causal de justificación, quienes obran dolosa o culposamente, lo mismo que aquellos que lo hacen sin culpabilidad. Este comportamiento puede realizarse en forma personal, o de manera indirecta, valiéndose de medios mecánicos, de animales o de personas objetivamente manipuladas como cuando deja armada una trampa mortal que la propia víctima acciona, o utiliza un perro amaestrado para herir a su enemigo, o rompe deliberadamente un vidrio de la ventana empujando contra ella a un sujeto que lo mira descuidadamente o está dormido.
La teoría del dominio del hecho constituye una opinión dominante en la doctrina alemana actual, pero según Mir Puig, “…aunque el dominio del hecho supone un control final (subjetivo), no requiere sólo la finalidad, sino también una posición objetiva que determine el efectivo dominio del hecho. Maurach resume el sentido de la teoría diciendo que es autor, porque tiene el dominio del hecho, quien tiene dolosamente en sus manos el curso del suceder típico”
La autoría mediata.- “Es autor mediato quien realiza el hecho utilizando a otro como instrumento. Lo decisivo es aquí la relación existente entre el autor mediato y la persona de que se sirve: la relación ha de ser tal que invierta los papeles que normalmente corresponden al realizador material y a la persona de atrás. Si en principio el autor es el realizador material y la persona de atrás es sólo partícipe (inductor) , en la autoría mediata sucede precisamente lo contrario”.
Dentro de la autoría mediata, nuestra legislación determina cuatro casos taxativos que conllevan a la autoría mediata; estos son: 1. El instigador; 2. Quien da una orden para la comisión del delito, pero a cambio de una contraprestación de la conducta, esto es, por precio, dádiva, promesa, ofrecimiento, u otro medio fraudulento, orden que puede ser directa o de forma indirecta; 3. Quienes utilizando la fuerza, su condición de autoridad, obliguen a un tercero a cometer el delito; y, 4. Quienes ejerzan un poder de mando en la organización delictiva.
El instigador es la persona que crea en el ánimo de otro la voluntad o el deseo de cometer el delito. Se diferencia del autor intelectual porque para ello se requiere de un autor material, mientras que el instigador solo activa la voluntad de otro para la comisión, el que puede realizar la conducta por medio de otro. Es un determinador de la conducta, porque su papel es orientar la voluntad de otro hacia una conducta típica en la que éste no había pensado o que no había decidido ejecutar.
El Código Orgánico Integral Penal, no considera de forma expresa al autor intelectual, pero en los cuatro supuestos descritos en los literales a), b), c) y d) del artículo 42 si lo hace teniendo en cuenta al sujeto que realiza la acción valiéndose de otra persona, ya sea aconsejando y manejando la voluntad ajena durante la ejecución de la conducta típica que él quiere ejecutar por interpuesta persona, o fortaleciendo u orientando el proceso delictivo ya latente. Para lograrlo se vale de un consejo u orientación del cómo se debe ejecutar el procedimiento delictual, dando la orden, mandato o coacción, etc. y en fin, dirigiendo el acto delictivo. Mientras el consejo sólo es una forma de sugerencia del proceder del autor directo, el poder de mando es una directriz imperativa que debe observar el autor material.
-Orden es la imperativa manifestación de voluntad que un superior jerárquico dirige a su inferior para que desarrolle determinado comportamiento positivo o negativo.
-Mandato es el acuerdo voluntario entre dos personas en virtud del cual una de ellas – el mandatario – ejecuta la prestación que otra – el mandante – le ha confiado, en beneficio exclusivo de éste.
-Coacción es la violencia física o moral que una persona emplea sobre otra para que esta realice determinado comportamiento de acción o de omisión.
-Consejo es la orientación dirigida a otro para que tenga determinado comportamiento que aparentemente le beneficia.
-Asociación es el acuerdo de voluntades mediante el cual dos o más personas deciden realizar un comportamiento determinado.
El autor mediato es el que realiza el tipo, aunque no lo ejecuta directamente, sino que para esta ejecución se sirve de otra persona que actúa como instrumento de su voluntad. El rasgo fundamental de la autoría mediata reside en que el autor no realiza personalmente la acción ejecutiva, sino mediante otro, el instrumento y lo que caracteriza el dominio del hecho es la subordinación de la voluntad de instrumento a la de autor mediato.
“El término instrumento de su voluntad hay que entenderlo en sentido estricto, es decir, que la ejecución directa aparezca como obra del “hombre de atrás” o autor mediato, de cuya voluntad es un ejecutor – instrumento”.
Para que se dé la autoría mediata se requiere: a) Que el dominio del hecho debe tenerlo el hombre de atrás, pues si lo posee el instrumento o lo comparte este con aquel o un tercero, se debe pensar en otra forma de concurso.b) El instrumento debe encontrarse subordinado al hombre de atrás, lo cual significa que todos los presupuestos de la punibilidad deben concurrir en este último y referirse sólo a él. El instrumento no debe actuar libremente, salvo en los casos en que obra dentro de un aparato de poder. Maurach dice que mientras la inducción se presente como corrupción del hombre libre, la autoría mediata se caracteriza esencialmente por el abuso del hombre no libre.c) El instrumento ha de reservarse a una persona humana y nunca a cosas y animales. (La autoría mediata en el Derecho Penal, Álvaro Márquez Cárdenas, pp. 23 y 24)
La autoría en los delitos de infracción al deber.- La autoría en el tipo objetivo de los delitos de infracción al deber de los funcionarios públicos,implica que los autores están obligados institucionalmente a un cuidado del bien. Refieren los delitos por administración desleal y delitos por omisión.
Francisco Muñoz Conde sostiene que “No todos los delitos que puedan cometer los funcionarios (o autoridades) en relación con el ejercicio de sus cargos son por tanto, reconducibles a un denominador común (…) que sólo puede hallarse en un vago quebrantamiento de deberes profesionales o en la confianza de la sociedad en el correcto funcionamiento de la Administración pública en general, conceptos poco indicativos, en realidad, de la naturaleza de estos delitos” Siguiendo el estudio, el autor español cita a Octavio de Toledo, quien afirma: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley al Derecho.
(…)
Desde el punto de vista sociológico muchos de estos delitos están relacionados con la <corrupción política y administrativa >, que como tal va más allá de los delitos que se tipifican en este Título y forman una compleja fenomenología en la que se incluyen también delitos económicos, falsedades documentales, contra la ordenación del territorio, medio ambiente, narcotráfico, blanqueo de bienes, etc. , cuyo denominador común con los delitos contra la Administración pública es que muchas veces son delitos cometidos desde el poder, o favorecidos desde las posiciones de poder y autoridad que confiere el ejercicio de las funciones públicas, y que a través de la complicidad en redes de poder se convierte en una de las manifestaciones más preocupantes de la criminalidad organizada”
El profesor Jorge E. Buompadre, realiza un estudio amplio sobre el tema, quien comienza manifestando:
“Bajo la denominación común de “administración pública”, el Código Penal agrupa en el Título XI un importante número de infracciones que, en su gran mayoría, están dirigidas a evitar que ciertos hechos, frecuentemente llevados a cabo por personas vinculadas, directa o indirectamente, a sectores de poder político o económico en la órbita de la administración, puedan alterar la normalidad funcional o el prestigio del Estado.
Este conjunto heterogéneo de infracciones constituye, en general, tipos especiales del delito, por cuanto, mayormente, son cometidos por los titulares de la función pública, sujetos activos del delito. En estos supuestos, la realidad del funcionario público constituye un elemento del tipo objetivo que integra el injusto típico. Excepcionalmente, sin embargo, el Código Penal ha previsto algunas disposiciones que, por la propia dinámica del tipo, son de titularidad diferenciada, esto es, que no requieren un autor cualificado, sino que los delitos pueden ser cometidos también por particulares (por ej., cohecho, tráfico de influencias, etc.)”
El Profesor de la Universidad Nacional del Nordeste de la Nación Argentina, realiza un estudio profundo sobre la concepción del bien jurídico, clasifica a autores que sostienen que se trata de “deber del cargo” como Octavio de Toledo; “deber de fidelidad del funcionario del Estado” como Roxin y otros, “función pública” como Vives Antón y Juan Bustos Ramírez, “confianza en el correcto funcionamiento de la administración” como Bacigalupo,” buen funcionamiento de la administración pública” como Inés Olaizola Nogales, “correcto desempeño de la función pública” como Morales Prats y Rodríguez Puerta, sin embargo, se debe tener en cuenta que aquellos autores refieren a determinados delitos, pero los autores como López Garrido y García Arán, afirman que “de ningún modo en las infracciones de los deberes del cargo” puede concebirse como bien jurídico a la actividad de prestación de los administrados.
Nosotros, creemos que cada uno de los delitos que configuran el capítulo V, libro I, título I, DELITOS CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIUDADANA, en particular, los Delitos contra la eficiencia de la Administración pública, tienen su propio interés o bien jurídico y no se puede atribuir una protección general a todos estos, dada la naturaleza de cada uno, sus particulares intereses del Estado, etc. Si bien en todos estos interviene un funcionario público, no se debe descartar la posibilidad de la intervención del particular de manera exclusiva, como el cohecho o el tráfico de influencias.
Los delitos de infracción al deber tienen su particularidad, pues no todo funcionario superior o quien dirige el Estado por su sola condición puede ser sujeto activo de este tipo penal en el que incurren los funcionarios de inferior jerarquía, ni toda su participación ha de conllevar a una autoría, pues puede ocurrir que por su forma de intervención se le atribuya una simple participación, cuyo resultado punitivo es menor o puede serle impuesta en menor grado que el autor. Tampoco se le puede atribuir un control en todas las actividades del aparataje estatal, porque además de ser jurídicamente sin sentido, resultaría imposible y vinculado en todas las actividades de los distintos órganos de la administración. La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad de la conducta antijurídica y tiene como sus elementos la reprochabilidad de la conducta y la exigibilidad de otra conducta. Vgr. Si en un estado de excepción se realizan compras con sobreprecio en un hospital, únicamente serían responsables quienes directa o indirectamente intervinieron en aquella negociación, mas no el titular de la cartera de Estado y mucho menos el funcionario nominador jerárquico de esta Secretaría de Estado o el mismo Secretario de Estado. Aun interviniendo en la ejecución de la conducta antijurídica, pueden existir causas de justificación.
El profesor Edgardo Alberto Donna, considera que la acción constituye la base o el cimiento a partir del cual se construye la teoría del delito, por tanto, el elemento principal del tipo objetivo es la acción, de la cual se desprenden residualmente los demás elementos, consecuentemente, lo primero que el juez debe observar es, si el funcionario superior, intervino en el comportamiento prohibido, el momento (ex ante o ex post) las circunstancias o condiciones de relevancia de la conducta típica. El profesor de la Universidad Nacional de Buenos Aires, citando a José Cerezo Mir, sostiene que, “…la conducta del autor lleva aparejada la infracción de un deber jurídico específico”
(…)
Esta idea de deber ha llevado, como bien se sabe, a que se los incluya en la categorá de delitos de deber, en los cuales la autoría se funda en la lesión a un deber especial, que sería extratípico.
(…)
Este deber no surge de la norma penal, que es la que desencadena la sanción prevista en el tipo, existente en todo delito. Se trata de un deber extrapenal, que no se extiende a todos los implicados en el delito. Son deberes que están antepuestos en el plano lógico de la norma y que se originan en otras ramas del derecho”
El autor resume la teoría de Roxin, manifestando que, por ende, no es el dominio del hecho el criterio para definir quién es autor, sino que es la infracción de un deber extrapenal que está lógicamente preordenado en la ley que, como se ha dicho, procede de otros ámbitos jurídicos
La autoría se determina, desde esta perspectiva, por el deber específico, que se deriva de tener encomendada una concreta materia jurídica, de los que están implicados a comportarse adecuadamente, cuya infracción consciente fundamenta la teoría.
(…)
En palabras de Roxin: “El elemento que para nosotros decide sobre la autoría constituye una infracción de un deber extrapenal que no se extiende necesariamente a todos los implicados en el delito, pero que es necesaria para la realización del tipo”
Haciendo una crítica a la teoría del profesor Roxin, manifiesta:
“En primer lugar, se afirma que de seguirse este concepto sólo existiría un desvalor de la acción, pero no un desvalor del resultado, en el sentido de lesión o peligro al bien jurídico. De modo que sólo se podría hablar de un desvalor de acción que es la infracción al deber”
Si se quisiera afirmar que en estos delitos también existe un desvalor de resultado, debería reconocerse que la autoría no sólo se fundamenta en la infracción de deber, sino que habría un requisito más. En palabras de Gracia Martín, “por lo menos en la producción de un resultado y, cuando así se requiera por el tipo, en que ese resultado derive de una concreta modalidad de acción. Como consecuencia lógica no podría tampoco, distinguirse entre delito consumado y tentativa, ya que la infracción al deber es lo que constituye lo injusto de tales delitos”
Son coautores.- Los que toman parte de la ejecución del delito codominando el hecho. El elemento esencial es el co-dominio, esto implica que cada uno de los autores tiene en sus manos el dominio de su función en la parte que le corresponde según la división del trabajo delictual.
La cooperación y la complicidad: “Cooperador o cómplice, en sentido amplio, es el que dolosamente coopera en la realización de un delito doloso” Bacigalupo p. 387.
El “Cómplice es la persona que sin realizar la conducta típica, contribuye a su ejecución (…) una persona es cómplice cuando, sin realizar por si misma el comportamiento descrito en un tipo penal determinado, contribuye con su propia acción u omisión a que otro (autor material) lo lleve a cabo”. (Reyes, Tipicidad, p. 181). Autor es la causa el cómplice la condición.
La cooperación puede consistir tanto en hechos como en consejos.
“El cooperador necesario es el que en la etapa de preparación del hecho principal aporta al mismo una contribución sin la cual el delito no hubiera podido cometerse”
Para comprender mejor este estudio, revisemos lo que el profesor alemán Dr. Urs Kindhäuser, nos ilustra:
Infracción de deber y autoría – una crítica a la teoría del dominio del hecho*
1. En derecho penal no sólo es responsable aquel que comete el delito solo y de propia mano, sino también aquel que lo comente conjuntamente con otros. La comisión conjunta de un delito recibe la denominación de “intervención”, y ésta puede tener lugar, a su vez, en dos formas diferentes: en la forma de una autoría y en la forma de una participación.
Junto al autor directo, también es autor el que comete el hecho como coautor, esto es, en conjunto con uno o varios otros autores, así como el que lo comete como autor mediato, esto es, a través del comportamiento de otra persona. En cambio, es partícipe aquel que o bien determina, como inductor, o bien auxilia, como cómplice, al autor que comete el hecho.
El Código Penal alemán asocia consecuencias jurídicas, correspondientes a diferentes grados de gravedad, a las distintas formas de intervención. Al autor directo, al coautor y al autor mediato resulta aplicable la misma medida de pena. El inductor puede ser penado de modo equivalente al autor, pero en la praxis judicial usualmente es sentenciado de modo más benigno. La pena aplicable al cómplice, en cambio, ha de ser necesariamente más baja, por imperativo legal. De ello se sigue que la demarcación entre autoría y participación es de máxima importancia práctica. [Esta importancia se ve acrecentada, además, por el hecho de que bajo el derecho alemán la tentativa de complicidad no es punible. Y en la inducción la tentativa sólo es punible, adicionalmente, si ella se halla referida a un crimen y no, en cambio, si su objeto es un simple delito.]
Esta diferenciación de formas de intervención constitutivas de autoría y participación rige exclusivamente tratándose de delitos dolosos. Los delitos imprudentes, en cambio, sólo conocen una forma de comisión, la autoría. Se habla, en esta medida, de un “autor unitario” en los delitos imprudentes. Así, quien imprudentemente hace algo que, de haber dolo, sólo podría calificarse de complicidad, es de todas formas autor del correspondiente delito imprudente.
2. Para la demarcación de la autoría y la participación, la jurisprudencia alemana recurre a una tesis sumamente simple. Si de conformidad con la así llamada teoría de la equivalencia, todas las condiciones necesarias para un resultado son equivalentes en tanto causas, entonces no es posible diferenciar la autoría y la participación de modo puramente objetivo. A modo de ejemplo: si A dispara con un arma contra B, entonces no sólo el disparo, sino toda otra condición que no pueda ser mentalmente suprimida sin que el resultado desaparezca, es una causa para la muerte de B, lo cual quiere decir: también lo son la fabricación del arma, su compra, etc. Bajo una consideración puramente objetiva, tanto el tirador, el fabricante y el vendedor del arma serían autores de un homicidio.
Dado que este resultado sería evidentemente absurdo, la jurisprudencia alemana ha buscado una vía de escape en un criterio puramente subjetivo para la diferenciación de la autoría, la participación y otras formas de comportamiento jurídico-penalmente irrelevantes. Según esto,
* Traducción de Juan Pablo Mañalich R. Texto distribuido por Taller de Ciencias Penales de la UNMSM en el seminario realizado con la participación del Prof. Urs Kindhäuser del 23 al 25 setiembre 2009.
1
sería autor quien actúa con la voluntad de ser autor, esto es, quien tiene animus auctoris; mientras que sería partícipe quien actúa con la voluntad de ser partícipe, esto es, quien tiene animus socii. Los criterios para el animus auctoris son el querer el hecho como propio y el interés en el resultado del hecho. Los criterios para el animus socii son el querer el hecho como ajeno y la falta de interés en el resultado del hecho.
A pesar de que hasta hoy la jurisprudencia mantiene esta doctrina subjetiva de la intervención delictiva, de la boca hacia afuera, para fundamentar sus decisiones más emblemáticas, la misma es enteramente inservible. En un derecho penal del hecho, que alguien sea autor o cómplice no puede ser exclusivamente dependiente de lo que él, subjetivamente, quiera. Si A dispara sobre B con un arma de fuego, el primero difícilmente podrá negar su autoría diciendo que ha ejecutado el hecho en interés exclusivo de un tercero. La prohibición del homicidio es válida con independencia de por qué motivo y en interés de quién alguien mate a otro ser humano. Además, hay una serie de delitos – por ejemplo, la extorsión, la estafa, el homicidio a requerimiento – en los cuales ya con arreglo al tenor literal de la ley también puede ser autor quien no actúa en interés propio sino ajeno.
II. La teoría del dominio del hecho
1. La doctrina actualmente dominante en la ciencia del derecho penal clasifica los hechos punibles en delitos de dominio y delitos de infracción de deber. Los delitos de infracción de deber son delitos que sólo pueden ser cometidos por determinadas personas, portadoras de un deber especial. Quien infringe un tal deber especial es, por principio, autor. Todos los demás intervinientes que no son portadores de tal deber necesariamente son, a lo sumo, partícipes.
En los delitos de dominio, en cambio, la situación se presenta de modo enteramente distinto. Pues aquí el criterio determinante lo ofrece el así llamado dominio del hecho. Aquel que ostenta el dominio del hecho es autor; aquel que carece del mismo es partícipe. El dominio del hecho es definido, por su parte, por referencia a un dominio de decisión y a un dominio de configuración. Tiene dominio de decisión aquel de quien depende si el hecho se comete o no. Tiene dominio de configuración aquel que puede determinar cómo resulta ejecutado el hecho en sus particularidades. En todo caso, estos criterios de dominio del hecho se articulan diferenciadamente en atención a cada una de las específicas formas de autoría.
Mientras que el autor directo en cierta medida tiene un total dominio del hecho, los coautores sólo ejercitan un dominio funcional del hecho. El dominio funcional representa un proceder bajo condiciones de división del trabajo, en el marco del cual los coautores ejercitan una medida esencialmente equivalente de dominio del hecho. Un plus de dominio de decisión puede compensar un minus de dominio de configuración, y viceversa.
De modo completamente distinto se determina el dominio del hecho en la autoría mediata. Aquí sería decisivo que el autor manipule al hombre de adelante, su “instrumento” humano. Y cabría reconocer tres posibilidades de instrumentalización:
Primero: si en la ejecución del hecho por el hombre de adelante falta un presupuesto de la realización culpable de un tipo delictivo, por ejemplo, por encontrarse bajo un error, o bien porque actúa justificada o inculpablemente. Este déficit de un presupuesto de la punibilidad es aprovechado por el hombre de atrás; por ejemplo, el hombre de atrás pone al hombre de adelante en una situación de error de tipo excluyente del dolo.
Segundo: si el hombre de atrás se aprovecha de que el hombre de adelante se encuentra bajo un error de motivación que sea de peso; por ejemplo, el hombre de adelante daña una vasija ajena de alto valor que él, en virtud de un engaño del hombre de atrás, tiene por carente de valor.
Tercero: si el hombre de atrás dirige al hombre de adelante, valiéndose de rígidas formas de organización, o bien de procedimientos estrictamente reglados. De esta manera, el posicionado más arriba en una forma de estado dictatorial, en una organización criminal o una gran empresa económica podría controlar, al modo de un “autor detrás del autor”, el comportamiento del ejecutor subordinado.
2. A la vista de estos criterios llamativamente dispares para la autoría, se plantea la pregunta de qué cabe entender, efectivamente, como el elemento común para este dominio del hecho. ¿Cómo podrían fundamentar fenómenos tan distintos, e incluso opuestos – como por ejemplo la utilización de un déficit de responsabilidad o la división del trabajo –, una competencia por el comportamiento de otra persona suficiente para fundamentar la autoría? Es decir: ¿qué significa exactamente, desde el punto de vista del derecho penal, un “dominio del hecho”? La teoría del dominio del hecho sostiene que sería autor quien “tiene en la mano” el suceso realizador del tipo, quien aparece como la “figura central del suceso”, mientras que sería mero partícipe quien sólo interviene en el margen. “Figura central” y “figura marginal” son imágenes cautivadoras, pero están lejos de constituir categorías dogmáticas. Que en derecho penal no se trata de la posición fáctica de un sujeto cualquiera, lo muestran claramente los delitos de infracción de deber, en los cuales sería autor quien carga con la responsabilidad normativa por la producción del suceso.
En lo que sigue – y a través de una revisión crítica de la teoría del dominio del hecho – se esbozará un modelo normativo para la sistematización de la intervención delictiva. Para ello quisiera, por de pronto, analizar la conexión entre norma y acción con la vista puesta en el caso básico de un delito de resultado cometido por un autor individual de propia mano. Sobre esta base serán brevemente examinadas, entonces, las cuestiones ulteriores relativas a la autoría mediata, la coautoría, la participación y la imprudencia.
III. Norma, acción, deber 1. Consideremos en un primer paso, ahora, la relación en que se encuentran los conceptos de norma y acción, conectados entre sí a través del concepto de deber. El derecho penal protege bienes jurídicos a través de normas. Las normas, a su vez, son seguidas a través de acciones. En el análisis del concepto de acción, tiene sentido diferenciarlo frente al concepto de comportamiento. Con la expresión “comportamiento” puede designarse el movimiento espacio-temporalmente situado de un ser vivo. Circunscribiendo el punto a seres humanos: alguien corre, levante su brazo o duerme. Un comportamiento es, en otras palabras, un suceso causal. Una acción, en cambio, es un comportamiento interpretado intencionalmente. La adscripción de una acción provee una explicación de por qué alguien se ha comportado de determinada manera. En una tal explicación se recurre a intenciones. Por ejemplo: A dispara con su arma sobre B, porque quiere matarlo. Así, las adscripciones de acciones conectan un comportamiento (aquí: el disparar el arma) y un cambio en el mundo (aquí: la muerte de B), de modo tal que el comportamiento pasa a ser entendido como medio para la producción del cambio intencionalmente perseguido.
Tales cambios o variaciones del mundo también pueden ser objetos intencionales de comportamientos pasivos. Yo no me comporto de una determinada manera, por ejemplo, para así dejar que se produzca un cambio que de lo contrario no se habría producido, o bien para dejar sin producirse un cambio que de lo contrario sí se habría producido. A modo de ejemplo: A no dispara contra B, para que así éste no muera. Las interpretaciones intencionales de formas de comportamiento pasivo en relación con un cambio intencionalmente perseguido, se denominan omisiones.
2. El derecho penal protege bienes jurídicos frente a la producción de cambios desfavorables, o frente a la no-producción de cambios favorables, por la vía de la emisión de normas. A través de prohibiciones se proscriben formas de comportamiento que producen cambios desfavorables o impiden cambios favorables. Y a través de mandatos se prescriben formas de comportamiento que producen cambios favorables o impiden cambios desfavorables. En consecuencia, son antinormativos aquellos comportamientos que no se ajustan a la correspondiente prohibición o mandato. Consideremos esto más de cerca, de la mano de una prohibición de la producción de un cambio perjudicial para un bien jurídico, que podemos llamar “resultado”.
Asumamos que A dispara con su arma de fuego contra B, y a través de esto condiciona su muerte. En tal caso, a través de su comportamiento A ha producido causalmente la muerte de B, es decir, ha realizado el injusto de resultado de un homicidio. Pero A sólo portará responsabilidad por este comportamiento antinormativo, si él hubiese podido evitarlo en pos del seguimiento de la norma. Pues de acuerdo con el principio “ultra posse nemo obligatur”, el destinatario de la prohibición del homicidio sólo queda vinculado a esta norma en la medida de su propia capacidad de acción. Esta vinculación a una norma con arreglo a la medida de la propia capacidad puede denominarse “deber”. Esto significa que la causación de la muerte de otro resulta contraria a deber si el sujeto en cuestión estaba en posición de omitir su comportamiento causal para así evitar la producción del resultado mortal. Los criterios de la capacidad de acción están constituidos por los conocimientos y las capacidades físicas que son necesarios para poder realizar, a través del propio comportamiento, la intención de evitar la producción del resultado.
En el caso del ejemplo, A era capaz de acción en la medida en que él sabía de la situación fáctica y de las conexiones causales relevantes, esto es, sabía que su arma estaba cargada, que B era un ser humano vivo, etc. Adicionalmente, él tiene que haber sido físicamente capaz de controlar su cuerpo. El movimiento del dedo no puede haber correspondido, por ejemplo, a un espasmo incontrolado. Si A cumple con estos presupuestos de la capacidad de acción, esto es, si él dispone del saber suficiente y de la capacidad física imprescindible para omitir el disparo y evitar así la producción de la muerte de B, entonces él es portador del deber de omitir este comportamiento peligroso para la vida de B.
El concepto de deber expresa la vinculación del destinatario a la norma en atención a su propia capacidad de acción. Esto quiere decir, a la inversa: si A mata a B habiendo sido capaz de realizar la intención de evitar dar muerte a B a través de su comportamiento, entonces a él resulta imputable su comportamiento a título de infracción de deber. En la sistemática del delito, la dimensión intelectual de la capacidad de acción es objeto de comprobación bajo la etiqueta “dolo”. Y la infracción de deber puede ser designada como el injusto (subjetivo) de la acción típicamente relevante.
El reproche de haber quebrantado la prohibición del homicidio consiste, entonces, en que alguien no ha evitado intencionalmente la causación de la muerte de otro ser humano, a pesar de haber sido capaz de hacerlo. Cuál sea el motivo por el cual alguien ha puesto una causa para la muerte de otro, es enteramente irrelevante bajo la prohibición del homicidio. No necesita en modo alguno tratarse de un comportamiento finalmente dirigido a la producción de la muerte. Al autor sólo se reprocha haber causado la muerte de otro a través de su comportamiento, a pesar de que él habría podido evitarlo en pos del seguimiento de la norma.
3. De esto resulta lo siguiente: si el dominio del hecho se identifica con la capacidad de acción necesaria para evitar la realización del tipo, entonces es claro que el dominio del hecho sólo puede estar referido al propio comportamiento contrario a deber, y nunca a un comportamiento contrario a deber de alguna otra persona. Es perfectamente posible que otro sólo pueda cometer una infracción de deber en caso que yo efectúe una contribución al efecto. Pero entonces mi dominio del hecho también se reduce, exclusivamente, a que puedo evitar, a través de mi comportamiento, una causación del resultado. En ningún caso puedo dominar, a través de mi contribución, una infracción de deber ajena. Pues la infracción de deber del otro se encuentra justamente definida por el hecho de que ella resultaba evitable para el otro interviniente.
A modo de ejemplo: si el ladrón L cuenta con que yo le proporcione la combinación de una caja fuerte, entonces yo puedo impedir que el ladrón abra la caja fuerte, si no le doy la clave. Pero esto ciertamente no significa que a través del suministro de la clave yo domine, en un sentido positivo, la apertura de la caja fuerte por parte del ladrón. Pues la apertura de la caja fuerte es un comportamiento que, en el caso concreto, sólo el ladrón está en posición de realizar.
Esto también vale, sin reserva alguna, tratándose de delitos compuestos o de varios actos. Si A amarra a O, para que así B pueda sustraerle el maletín, A y B pueden ser – por razones que habrá que analizar todavía – coautores de un robo. Pero la razón para esto no es que cada uno de ellos tuviera dominio sobre todo el hecho en su conjunto. B no ha amarrado a O, y A nada ha sustraído. En consecuencia, B no podía, de modo conforme a deber, omitir amarrar a O, así como A tampoco podía, de modo conforme a deber, omitir la sustracción. En la medida en que la teoría del dominio sostiene algo distinto, ella finge hechos y atenta así contra el principio de culpabilidad.
De estas reflexiones se sigue: el dominio del hecho, en sentido negativo, no puede servir de criterio para la demarcación entre autoría y participación. Pues cada interviniente que pone una causa para el resultado, sea autor o partícipe, puede de hecho, a través de la evitación de esta contribución casual, evitar el concreto suceso conducente al resultado en su conjunto. Pero el dominio del hecho, en sentido positivo, tampoco puede servir de criterio de demarcación, ya que mi propio comportamiento contrario a deber no puede estar dominado, al mismo tiempo, por mí y por otro. Así, la diferencia entre autoría y participación sólo puede hallarse en el propio comportamiento en cuestión, esto es, en la manera precisa en que el resultado es causado por el respectivo comportamiento. Ello significa: a través del comportamiento del autor el resultado es causado de una manera distinta a como el mismo es causado a través del comportamiento del partícipe.
4. De ningún modo quisiera introducir aquí un concepto especial de causalidad. Antes bien, me gustaría explicar mi tesis de la mano de aquellos conceptos con los cuales el derecho penal describe el comportamiento antinormativo tratándose de delitos dolosos de comisión activa, como por ejemplo con verbos tales como “matar”, “lesionar”, “dañar”, “sustraer”, etcétera.
Quedémonos con el verbo “matar”: si yo proporciono un cuchillo a A, con el cual éste perfora letalmente a B, entonces cabe decir: “A ha matado a B mediante la perforación con el cuchillo”. En cambio, sería lingüísticamente anómalo decir: “he matado a B al darle a él el cuchillo con el cual éste perforó a B”. A pesar de que tanto el comportamiento de A como mi comportamiento han sido causales para la muerte de B, sólo el comportamiento causal de A se deja describir como “matar”. ¿Por qué?
Mediante verbos como “matar”, “lesionar”, “dañar”, etcétera, la conexión causal entre comportamiento y resultado es interpretada como una conexión inmediata, que uno puede expresar con ayuda de una relación del tipo “por el hecho de/que”. En el ejemplo: “A mató a B por el hecho de que él lo perforó con un cuchillo”. Mi comportamiento, en cambio, no se deja conectar con el resultado a través de una relación del tipo “por el hecho de/que”. Pues B no ha muerto por el hecho de que yo proveyera de un cuchillo a A. Es recién mediadamente, través del comportamiento de A, que mi comportamiento se vuelve causalmente relevante para la muerte de B. Sólo puede hablarse de matar, en consecuencia, en el caso de una causación inmediata del resultado de muerte a través de un determinado comportamiento.
IV. Autoría mediata
1. Existe la posibilidad, sin embargo, de atribuir a una persona, como actuar propio, la causación del resultado a través de otra persona. ¿Cómo se deja construir una tal autoría mediata? Establezcamos, por de pronto, lo siguiente: si alguien se comporta de una manera que bajo una determinada descripción resultaba intencionalmente evitable para él, entonces sólo él ostenta el dominio fáctico de este comportamiento. Un dominio del hecho sobre otro sólo es posible por la vía de una vis absoluta, y esto constituye, a su vez, una forma de autoría directa. Si empujo a alguien al suelo, quien al caer daña la cosa de un tercero, entonces he sido yo quien ha dañado la cosa en autoría directa. La autoría mediata, en cambio, concierne aquellos casos en que mi quebrantamiento de la norma resulta mediado por el comportamiento intencionalmente evitable de un tercero.
Por ello, el dominio del hecho, en un sentido fáctico, no puede ser un criterio de autoría mediata. Antes bien, la autoría mediata sólo puede ser fundamentada normativamente, y ya justamente en el sentido de que el hombre de adelante actúa en el lugar del hombre de atrás, o más precisamente: que al hombre de atrás resulta atribuible el comportamiento del hombre de adelante como comportamiento propio. Y aquí hay que atender, por su parte, a un principio fundamental de la imputación: la responsabilidad jurídico-penalmente relevante no puede ser transferida, a modo de exoneración, de una persona a otra. Yo no puedo matar a otro de modo plenamente responsable y después transferir mi responsabilidad a un tercero con la consecuencia de que sólo el tercero fuese responsable en mi lugar. Puede ser que un tercero resulte de algún modo co-responsable por mi comportamiento – la coautoría, la complicidad y la inducción descansan en este principio de responsabilidad derivativa. Pero estas formas de intervención delictiva jamás pueden conducir a la exoneración de un sujeto efectivamente responsable.
Siendo esto así, al hombre de atrás sólo puede resultar imputable el comportamiento del hombre de adelante, como un comportamiento propio por el cual el primero puede cargar responsabilidad, si la responsabilidad del hombre de adelante es deficitaria. Y aquí el déficit puede encontrarse referido a cualquiera de los presupuestos de la responsabilidad jurídico- penal, es decir, a un elemento de la tipicidad, del injusto o de la culpabilidad. Pero el déficit ha de encontrarse referido precisamente a uno de los presupuestos bajo los cuales el hombre de atrás, a su vez, responde por el comportamiento como propio. A modo de ejemplo: si yo vierto un veneno mortal en el coñac de mi enemigo E, que éste bebe sin tener noción alguna de aquella circunstancia, entonces E carga sin más auto-responsabilidad por su comportamiento bajo la descripción “beber coñac”. Pues bajo esta descripción, E podía omitir intencionalmente su comportamiento, en caso que él no hubiese querido beber coñac. En cambio, él actúa deficitariamente bajo la descripción en términos de la cual es a mí a quien resulta imputable el comportamiento como quebrantamiento de la prohibición del homicidio. Pues en virtud de su falta de conocimiento del veneno, E no podía evitar su comportamiento bajo la descripción “beber coñac envenenado”.
2. Como segundo requisito de la autoría mediata, el hombre de atrás ha de satisfacer todos los presupuestos bajo los cuales a él podría resultar imputable el comportamiento del hombre de adelante, atribuido como comportamiento propio, a título de quebrantamiento de la norma. Esta exigencia se entiende de suyo, en tanto el hombre de atrás ha de ser autor y por ello satisfacer todos los presupuestos del delito en su propia persona. A modo de ejemplo: en un delito especial de funcionario público, el hombre de atrás tiene que ser funcionario.
3. Finalmente, es necesario que exista una conexión entre el déficit que afecta al hombre de adelante y la imputación de su comportamiento al hombre de atrás. Tiene que existir una razón para la imputabilidad de este comportamiento. En la dogmática alemana se afirma a veces que como fundamento para esta imputación sería suficiente un saber superior de parte del hombre de atrás. Pero de ser así, en este mundo los mejor informados tendrían que cargar responsabilidad por los desinformados, con lo cual dejaría de ser posible una distribución de ámbitos de responsabilidad fundada en la idea normativa de igualdad. Un mero saber superior sólo puede obligar a una solidaridad social mínima, y en derecho penal esto quiere decir: en el sentido de los delitos de omisión de socorro o de omisión de denuncia de la comisión inminente de un hecho punible.
En la autoría mediata, como fundamento de la imputación sólo viene en consideración una intervención no permitida en la esfera de responsabilidad del hombre de adelante, ya sea a través de coacción, a través del condicionamiento o sostenimiento de un error, o en virtud de un vínculo de solidaridad especial en el sentido de una posición de garante. Así por ejemplo, yo soy autor mediato si vierto veneno en el coñac de mi enemigo E. Pues el hecho de que E yerre acerca de la cualidad de su bebida se debe a mi manipulación del objeto de su representación.
IV. Coautoría
1. Examinemos ahora la pregunta acerca de la base normativa sobre la cual puede hacerse descansar la coautoría. Por de pronto, hay que establecer que la coautoría se diferencia de la autoría directa individual por el hecho de que cada uno de los intervinientes no necesita haber causado inmediatamente el resultado típico. Más bien, la coautoría también es posible, como lo muestra el ejemplo del robo ya mencionado, cuando dos intervinientes respectivamente sólo realizan, inmediatamente, fragmentos parciales de un suceso típico global. Y una coautoría puede incluso venir en consideración si uno de los intervinientes sólo indirectamente contribuye a la causación del resultado.
Frente a la autoría mediata, la coautoría se distingue por el hecho de que ninguno de los intervinientes exhibe un déficit de imputación del cual tenga que responder otro interviniente; de lo contrario, él no podría ser autor en relación con el otro. Pero si cada uno porta responsabilidad frente a los demás intervinientes, esto es, siendo cada uno capaz de acción para la evitación del propio comportamiento contrario a deber, entonces también en la coautoría ha de ser normativamente fundamentada la responsabilidad por un comportamiento ajeno. Pues ninguno de los intervinientes tiene dominio del hecho sobre los demás, y así tampoco tiene dominio, en sentido positivo, sobre el hecho en su conjunto. La capacidad de acción que fundamenta la autoría es, desde un punto de vista fáctico, irreduciblemente individual.
De ello se sigue que la coautoría depende de dos presupuestos: primero, cada uno de los intervinientes ha de ser responsable por el propio comportamiento, independientemente de los demás; y segundo, a cada uno de los intervinientes ha de ser normativamente imputable el comportamiento de los demás como comportamiento propio.
La posibilidad de la imputación de un comportamiento ajeno como propio constituye algo obvio para el derecho. En el derecho civil, por ejemplo, la figura de imputación de la representación descansa en este principio. Otro puede vincularme a través de su comportamiento realizado en mi nombre, como si yo mismo hubiese efectuado la declaración de voluntad en cuestión. Esto se conoce, precisamente, como el principio de la representación.
La coautoría también se funda en el principio de la representación. Por contraposición a la simple representación, sin embargo, aquí aparece una peculiaridad. Para que cada uno pueda ser competente por el suceso global, cada cual ha de ser responsable, primero, por el propio comportamiento y al mismo tiempo ser representado a través del comportamiento ajeno. Así, los coautores tienen que representarse recíprocamente, en tanto ellos efectúen su contribución al hecho tanto para sí, en nombre propio, como para los demás, en nombre ajeno.
2. La representación presupone, a su vez, el reconocimiento de un cometido correspondiente. Esto significa: los coautores han de actuar, subjetivamente, sobre la base de un plan conjunto. O – como uno también podría decir – en su comportamiento han de moverse dentro de un esquema común de interpretación. Aquel que abandona este esquema comete un exceso, y en tal medida deja de representar a los demás intervinientes.
Adicionalmente, la contribución al hecho de cada interviniente también ha de ser “representativa”. Aquí yace el núcleo sensato de la teoría del dominio del hecho referida al principio de división funcional del trabajo. Quien sólo colabora en el margen no es alguien que de un modo exteriormente expresivo represente el hecho como propio, esto es, alguien que de un modo relevante quiera dar la cara por el quebrantamiento de la norma. En otras palabras, una división funcional del trabajo es presupuesto objetivo de una representación relevante para la coautoría. Pues el autor no es meramente llamado a responder por un déficit de fidelidad al derecho, sino ya también por la realización objetiva del injusto.
V. Inducción y complicidad
Sobre la base de las reflexiones precedentes es posible determinar, sin mayores dificultades, los criterios con arreglo a los cuales puede demarcarse la participación frente a la autoría. En esta delimitación, el concepto de autoría resulta decisivo, es decir, la participación presupone que la intervención en cuestión no constituya autoría. Habiéndose establecido negativamente que no se da una autoría, entonces ha de comprobarse, en un segundo paso, si se satisfacen los presupuestos positivos de alguna de las dos formas de participación. En este sentido, la inducción ha de delimitarse negativamente frente a la autoría mediata, mientras que la complicidad se diferencia negativamente de la coautoría. En particular, esto significa lo siguiente:
(1) Autor de propia mano es siempre aquel que lesiona individualmente el deber que resulta de la norma. En los delitos puros de resultado, se trata de aquel que produce el resultado por el hecho de comportarse de determinada manera, en circunstancias que él habría podido evitarlo en atención a su capacidad de acción. La autoría mediata y la coautoría representan ampliaciones normativas de la autoría de propia mano.
(2) En la autoría mediata, una persona distinta del autor realiza el comportamiento que realiza el tipo. Pero esta persona no es en sí misma responsable por este comportamiento realizador del tipo, ya que aquí ha de fallar un presupuesto necesario del carácter delictivo de su comportamiento. Y este comportamiento resulta, a su vez, imputable al hombre de atrás, siempre que él, en primer lugar, sea competente por el déficit de responsabilidad del hombre de adelante y, en segundo lugar, cumpla en su propia persona todos los demás presupuestos típicos.
Por ende, no se da una autoría mediata, sino sólo una inducción, si el hombre de atrás ha motivado determinante el comportamiento del hombre de adelante, pero sin ser competente por un déficit de un presupuesto constitutivo para el delito correspondiente.
(3) En la coautoría resultan vinculadas formas de comportamiento en la configuración de un hecho conjunto, que es imputable a cada uno de los coautores, en la medida en que los intervinientes se hayan representado recíprocamente, en el marco de un esquema común de interpretación, en la realización del tipo. Por ende, no se da una coautoría, sino sólo una complicidad, si uno de los intervinientes no actúa en razón de un plan conjunto del hecho, o bien no efectúa una contribución representativa.
VI. Imprudencia
1. Para concluir, resta preguntarse suscintamente por qué la imprudencia sólo conoce un autor unitario. El autor imprudente, en contraposición al autor doloso, cuenta con una limitada capacidad de evitación. Por ejemplo, por estimar como demasiado bajo el riesgo de una realización del tipo, o bien por desconocerlo completamente. Pero por este desconocimiento o estimación errada él mismo puede ser hecho responsable, puesto que, de haber observado el cuidado esperable, él habría juzgado correctamente la situación y con ello habría asegurado su propia capacidad de acción.
Es decir, de haber observado el cuidado necesario, el autor imprudente habría sido capaz de evitación al momento de la realización del comportamiento realizador del tipo, en circunstancias en que de facto no lo fue. En tal medida, en la imprudencia ya no se da el caso básico de la autoría de propia mano [la cual requiere la capacidad actual de evitación del destinatario de la norma]. Justamente por esto, los tipos de delito imprudente del Código Penal alemán se hallan formulados de manera distinta a los tipos de delito doloso. Así por ejemplo, no se habla aquí de “el que mate a otro”, sino de “el que cause la muerte de otro”.
Con esta formulación más amplia del “causar imprudente” se ve comprehendida toda contribución que en el caso del delito doloso caería bajo la forma de una autoría o de una participación. Y esto significa: en los delitos imprudentes tampoco resulta relevante la diferenciación entre causación directa y causación mediada a través de un tercero. Es decir, que yo dispare imprudentemente contra otro o sólo provea de un arma a un tercero, sin representarme que éste pretende matar a un tercero usando el arma, no representa diferencia alguna para la afirmación de un homicidio imprudente con arreglo al derecho alemán.
Dr. Gerardo Morales Suárez
Deja un comentario