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Origen y efectos de los contratos y de las obligaciones.
Nuestra legislación a igual que la de otros países, prevé que los contratos son “acuerdos voluntarios de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídico patrimonial”, sin embargo, no se define a la relación jurídica que “es toda situación que en la vida social se establece entre dos o
EL CONCURSO DE ACREEDORES
Naturaleza Jurídica. – Los procesos concursales tienen como sustento una “multiplicidad de obligaciones derivadas de una pluralidad de créditos”[1]. Ante el cumplimiento de ciertos estados procesales, como un proceso previo de cualquier naturaleza, es decir, en un proceso de conocimiento lato o restringido (ordinario o sumario), en un proceso ejecutivo, voluntario o monitorio y en un proceso de ejecución, el o los acreedores tienen según el autor, dos posibilidades discrecionales: “a) Actuar independientemente, utilizando la vía procedimental que estimen oportuna, y b) Concurrir a un procedimiento colectivo para realizar los bienes del deudor común y satisfacer las deudas con su producto.
En el primer caso, ejercitan una pretensión reclamatoria de cantidad para conseguir una resolución judicial que sirviera, siendo preciso, de título suficiente para proceder ejecutivamente contra el deudor. Esto supone una serie de inconvenientes: para los acreedores, el posible agotamiento del patrimonio en beneficio de los más diligentes o hábiles; para el deudor, un considerable incremento de gastos derivado de esa multiplicidad de procedimientos.
La segunda posibilidad se encuentra en los que denominamos procedimientos concursales cuya finalidad es conseguir que todos los acreedores “concurran” en uno solo cuyo objeto lo constituye la liquidación del patrimonio de su deudor común, para cobrarse con su producto bajo los principios de comunidad de pérdidas y tratamiento igualitario”[2]
El nomen iuris o denominación legal conlleva un estado de duda o confusión (non liquet) que la doctrina y las legislaciones no diferencian ni lo distinguen procesalmente; sin embargo, se debe tener en cuenta que el concurso de acreedores estuvo determinado más para los no comerciantes, mientras, para los comerciantes matriculados, su nombre o denominación legal era la quiebra.
Actualmente, los dos procedimientos tienen una denominación común, “El Concurso de Acreedores” y estos son similares, con pequeñas distinciones en sus efectos y procedimiento como la inscripción en el Registro de la Propiedad del auto inicial en el caso de los no comerciantes, y, además, en el Registro Mercantil para los comerciantes matriculados.
Como concibe el Dr. Víctor Hugo Castillo Villalonga, “En el nuevo COGEP, en términos generales se mantiene el criterio de no establecer con claridad diferenciación entre el deudor comerciante que cae en insolvencia de aquella persona que no hace del comercio su actividad habitual; diferenciando a los concursos no por la calidad del deudor, sino por quien toma la iniciativa para abrir un concurso”[3]
El concurso de acreedores siempre tiene una pluralidad de acreedores, lo cual no significa que un solo acreedor pueda ejercer la acción concursal.
El concurso de acreedores según Mario Alberto Bonfanti y José Alberto Garrone, “es un procedimiento que se desenvuelve a instancia de un acreedor individual, y para la satisfacción de su crédito mediante uno o varios bienes determinados del deudor ósea la ejecución singular”[4]
Héctor Cámara, al igual que nuestro conciudadano, concibe que la cesión de pagos debe llamarse más como el estado de insolvencia del deudor y constituye “la impotencia del patrimonio frente a las deudas ciertas, líquidas y exigibles que lo gravan (…) un accidente en la vida económica del deudor”[5].
Nuestra legislación refiere a la cesión de bienes y a la insolvencia como sustentos de procedencia del concurso de acreedores; sin embargo, esta distinción se produce para diferenciar el concurso de acreedores de la quiebra y de la insolvencia, pues ambos son estados de desequilibrio patrimonial que se produce en un comerciante o en una persona no comerciante.
De toda la doctrina clásica y moderna, no se evidencia un concepto claro y específico que le permita al juzgador y al profesional comprender su verdadera naturaleza, por lo cual, me permito definir conceptualmente así:
El concurso de acreedores es un procedimiento deviniente de un estado patrimonial del deudor no comerciante que ha incumplido un mandato de pago ordenado por el órgano jurisdiccional. Esta situación tiene el carácter de provisional para permitir la acumulación de las obligaciones en un solo proceso ante la crisis económica de un patrimonio. La quiebra, si bien tiene similar procedimiento y génesis, no es un proceso análogo al de ejecución singular, sino como un conjunto de actos de naturaleza varia que se sustenta en un carácter más drástico del Estado para satisfacer a todos los acreedores a quienes tiene como partes en interés del orden público.
Teniendo en cuenta la opinión de Yadarola, “la cesación es el nombre que se dio en su origen a la insolvencia del comerciante; que es un estado del patrimonio que produce como efecto propio e ineludible el incumplimiento de las obligaciones” es simplemente, un hecho indiciario que permite el ejercicio de la acción concursal y que busca “establecer el comienzo del llamado período de sospecha y, por ende, determinar la validez o nulidad de los actos realizados por el fallido con anterioridad a la declaración de falencia.
Doctrinariamente se sostiene que en la quiebra comercial debe descartarse el desequilibrio aritmético entre el activo y el pasivo (insolvabilidad) debiendo tomarse en cuenta tan solo el desequilibrio económico, es decir, la impotencia del patrimonio para hacer frente a las obligaciones a medida que vencen”[6].
Pese a lo expresado, debemos considerar que nuestra legislación acogió el criterio de que el mero hecho del incumplimiento con el mandamiento de ejecución oportuno, es suficiente para la formación del concurso de acreedores, en particular, para la presunción de insolvencia que prescribe el artículo 516.1 del Código Orgánico General de Procesos, en adelante, COGEP, desplazando las supuestas diferencias entre comerciantes y no comerciantes.
Los títulos de ejecución. – El Código Orgánico General de Procesos, en su artículo 363, determina once casos como títulos de ejecución, entre ellos, la sentencia ejecutoriada de cualquier tipo de procedimiento; el laudo arbitral, el acta de mediación, la transacción aprobada judicialmente y la transacción celebrada sin mediar proceso entre las partes, el auto que contiene una orden de pago en el procedimiento monitorio ante la falta de oposición del demandado, distinto al de la sentencia en dicho proceso, la hipoteca abierta y cerrada o mutuo hipotecario. Estos títulos denominados de ejecución o conocidos en la doctrina como títulos ejecutorios, permiten el ejercicio de una acción ejecutoria que consiste en acomodar una realidad fáctica a la realidad establecida en el título de ejecución, conlleva la tutela judicial efectiva, mediante la ejecución forzada contra el deudor ante el incumplimiento de un mandato judicial de una obligación de pago de dinero o dar dinero. La ejecución forzada según Galeano Sierra, “es la adecuación de medios para obtener en forma efectiva el cumplimiento de las obligaciones del deudor o la correspondiente realidad”, es el procedimiento establecido para el embargo de bienes, su avalúo y remate.
Según el profesor Jaime Guasp, es “aquel que tiene por objeto una pretensión en que se reclama del órgano jurisdiccional la realización de una manifestación de voluntad. Con esa manifestación de voluntad se conexiona a una manifestación de voluntad anterior que la ordena o impone, aparece como el cumplimiento de la misma.”[7]
Como afirma el profesor español:
“Precedido o no de la declaración jurisdiccional del derecho, el proceso de ejecución es aquel en el que, partiendo de la pretensión del ejecutante, se realiza por órgano jurisdiccional una conducta física productora de un cambio real en el mundo exterior para acomodarlo a lo establecido en el título que sirve de fundamento a la pretensión de la parte y a la actuación jurisdiccional” [8]
Los títulos de ejecución no necesariamente deben depender de un proceso jurisdiccional previo, ni siquiera del cumplimiento de ciertos requisitos, como el reconocimiento de firmas en las transacciones celebradas sin mediar proceso entre las partes conforme así resolvió el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante la cual se absuelven varias consultas, entre ellas, la exoneración de todo tipo de requisitos previos para ejecutar una transacción sin mediar proceso entre las partes que me permito transcribir a continuación:
Oficio No. 886-P-CNJ-2021 Quito, a 18 de noviembre de 2021.
Señor Doctor Vladimir Jhayya Flor
PRESIDENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA
Presente:
De conformidad con el artículo 6 de la Resolución 03-2018 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en consideración con los criterios establecidos en el oficio No. 297-P-CNJ 2021, pongo en su conocimiento los Informes de Absolución de Consultas en materia no penal remitidos mediante oficio 33-2021-P-CPJP-YG, oficio No. 66-2021-P-CPJP-YG y oficio No. 68 2021-P-CPJP-YG.
Solicito a usted socializar este informe entre los y las juezas de su jurisdicción y posteriormente remitir el correspondiente reporte.
Por la favorable atención que se sirva dar a la presente, anticipo mis agradecimientos
Dr. Iván Saquicela Rodas PRESIDENTE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
CONSULTA No. 14
Consultantes: Dra. Rocío Ayala Reyes y Dra. Silvia Barba Ortiz, Juezas de la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Quitumbe, Distrito Metropolitano de Quito.
Asunto: La transacción sin mediar proceso entre las partes, según el artículo 363 numeral 7 del COGEP, constituye título ejecución, pero nuestra legislación no establece requisitos formales esenciales para que el acuerdo transaccional constituya título de ejecución, como seria el reconocimiento de firmas lo que le resta legitimidad al documento privado. También hay que tomar en cuenta que un título de ejecución no puede ser impugnado dentro del proceso de ejecución, sino por cuerda separada y el ejecutante no puede excepcionarse como si ocurre con el título ejecutivo.
CRITERIO DE ADMISIÓN:
El Art. 2 de resolución No. 03-2018 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 224 de 18 de abril de 2018 concerniente a la tramitación de consultas sobre la Inteligencia y Aplicación de las Leyes y Formulación de Anteproyectos de Leyes y Reformas Legales, establece que: «Toda consulta será fundamentada y contendrá: la individualización de la disposición legal, la duda u obscuridad, el criterio del consultante y se referirá a un solo punto de derecho.»
La consulta formulada contiene la individualización de la disposición legal (Artículo 363 del Código Orgánico General de Procesos). el tema o asunto de la duda u obscuridad. y el criterio del juzgador consignado en los siguientes términos:
Las juezas consultantes expresan que debería reformarse la norma del artículo 363 numeral 7 del Código Orgánico General de Procesos y establecer requisitos formales y esenciales para que un acuerdo transaccional tenga fuerza de título de ejecución.
BASE LEGAL:
Código Orgánico General de Procesos:
Art. 347. Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos siempre que contengan obligaciones de dar o hacer:
7. Transacción extrajudicial.
Art. 363.- Títulos de ejecución. (Sustituido por el Art. 64 de la Ley s/n, R.O. 517-S. 26-VI-2019). Son títulos de ejecución los siguientes:
7. La transacción, cuando ha sido celebrada sin mediar proceso entre las partes.
Código Civil:
Art. 2348.- Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
Art. 2355.- Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general, por dolo o violencia.
Art. 2362.- La transacción surte el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá pedirse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.
ANALISIS:
Conforme se ha señalado en otras consultas relativas al tema, el acuerdo transaccional extrajudicial está establecido como título ejecutivo en el artículo 347.7 del Código Orgánico General de Procesos, pero con la reforma de junio de 2019, al artículo 363.7 ibidem, también está previsto como título de ejecución; situación que requiere una reforma legal.
La transacción extrajudicial es un contrato conforme lo define el artículo 2348 del Código Civil, que para su validez debe cumplir con los requisitos generales establecidos para todos los contratos, esto es, consentimiento libre de vicios, objeto y causa licita, solemnidades que correspondan, así lo determina el artículo 2355 del Código Civil.
La transacción extrajudicial no es un contrato solemne, es decir, que no requiere de solemnidad alguna para su validez como otorgarse por escritura pública: por lo tanto, no es necesario que se reconozca la firma y rubrica de los comparecientes para su validez
La transacción extrajudicial tiene el carácter de cosa juzgada, no obstante, existe la posibilidad de demandarse su nulidad o rescisión, según lo establece el artículo 2362 del Código Civil, en juicio ordinario por separado.
ABSOLUCIÓN:
La transacción extrajudicial es un contrato por medio del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Para su validez no requiere de solemnidad sustancial, y puede ser demandada la nulidad o rescisión en juicio ordinario.
La cesación de pagos y la cesación de bienes. – La cesación de pagos implica un incumplimiento del mandato judicial que presume una situación de insolvencia en que el deudor se encuentra en un estado de imposibilidad de pagar sus deudas, es decir, del mandamiento de ejecución o requerimiento de pago ordenado en un proceso judicial. La cesación de bienes, es el acto mediante el cual, el deudor, dimite sus bienes para cumplir con el mandamiento de ejecución y su posterior remate y pago con el producto del mismo. Es “la dejación o abandono que un deudor hace de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas. Es una forma de pago”
Según el Dr. Víctor Hugo Castillo Villalonga, nuestra legislación optó por sustituir la cesación de pagos por la insolvencia, que es “un estado económico del deudor que lo imposibilita para satisfacer regularmente sus obligaciones. Expresando en términos económicos, es el desequilibrio que presenta el deudor entre activos y pasivos.”[9]
La cesación de pagos fue utilizada en las legislaciones de Alemania, Austria, la antigua Yugoslavia y Holanda, mientras que, en el Derecho francés, español, italiano e iberoamericano, se utilizó el término “insolvencia”.
Partes y sujetos procesales. – Son partes procesales, las personas jurídicas o de existencia ideal y las personas físicas que reclaman una pretensión y aquellas contra quienes se reclama dicha pretensión. En el concurso de acreedores las partes procesales son los acreedores y el concursado o fallido; sin embargo, dependiendo del concurso incoado, la condición de sujeto activo en los concursos preventivo y voluntario es el propio deudor, mientras en el concurso necesario es el acreedor.
Aquellos intervinientes en el proceso concursal, pueden ser protagonistas estatales, como el Juez y protagonistas privados, como el actor, el acreedor o el deudor y también los sujetos del procedimiento afectados por la formación del concurso, con efectos de carácter patrimonial subsecuente o de carácter civil, sin que de manera alguna estos descritos sujetos procesales sean los únicos, ni sean excluyentes, pues se ha de tener en cuenta, además, que tales sujetos pueden ser esenciales o principales y accesorios, eventuales o secundarios.
Clases del concurso de acreedores. – El concurso de acreedores es preventivo, voluntario y necesario. “Es una unidad y toda articulación interna está orgánicamente ligada a un fin común”[10] La naturaleza y el objeto de cada uno es distinta como veremos a continuación.
El Concurso Necesario. – Pese a que nuestra legislación ha establecido un orden inverso, por motivos de necesidad y mayor aplicación, me referiré a esta clase de concurso previamente.
El concurso necesario es un procedimiento forzoso incoado por el acreedor ante la presunción de insolvencia del deudor generada del incumplimiento con el mandamiento de ejecución ordenado en un proceso de ejecución o jurisdiccional.
Decimos jurisdiccional porque queremos referirnos a los procedimientos que han tenido como antesala un litigio previo para establecer el derecho y su consecuente condena, dependiendo de la pretensión procesal (declarativa, de condena, de ejecución o universal), como el procedimiento ordinario y sumario y aun en el procedimiento ejecutivo y los demás procedimientos especiales previstos en el COGEP, mismos que una vez concluidos dan lugar al mandamiento de ejecución, a diferencia de los procesos de ejecución directa, como la transacción sin mediar procedimiento judicial y la mediación.
En los procedimientos jurisdiccionales, debe preceder una liquidación por así disponer el artículo 371 del COGEP, no así, en los procedimientos de ejecución directa porque no existe controversia aún y, por tanto, tampoco existen costas ni intereses que liquidar, a menos que el acreedor adjunte una liquidación pericial previa al proceso de ejecución y en el mandato de pago se incluyan estos valores. Tampoco cabe en los procesos laborales porque el monto ya se determina en la sentencia; sin embargo, los jueces exigen el cumplimiento de esta norma sin considerar que los honorarios del perito resulten más costosos que el mismo pago y la naturaleza del principio dispositivo.
El concurso de acreedores necesario se sustenta en una presunción de insuficiencia patrimonial del deudor, es la figura central y prototipo del concurso de acreedores.
Si bien los procesos concursales son la organización legal y procesal de la defensa colectiva de los acreedores, frente a la insolvencia del deudor, en esta clase de procedimientos se evidencia con mayor fuerza esta concepción de los autores argentinos. Regularmente, el proceso se inicia a instancia de un acreedor individual y sobre todo su patrimonio.
El procedimiento de falencia derivado del incumplimiento o de la presunción derivada de los casos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 416 del COGEP, tiende a la liquidación del patrimonio del deudor cuya insolvencia se presume. Según Savigny, la falencia es un simple proceso de ejecución sobre determinada masa de bienes y el oficio del juez es conciliar los intereses de los diversos acreedores sobre esa masa (…) De aquí el carácter necesario de la declaración de quiebra”[11]
Como nos ilustra el Dr. Víctor Hugo Castillo Villalonga:
“La idea del Concurso nace como necesidad de equilibrar diversos intereses puestos en juego para evitar que, en detrimento de unos, otros se beneficien más allá de lo razonable.”[12]
El momento del ejercicio de la acción concursal se produce inmediatamente del incumplimiento con el mandamiento de ejecución, pues como considera el autor:
“Lo anterior implica que el concurso necesario se puede iniciar en cualquier momento, desde luego con posterioridad a la expedición del mandamiento de ejecución incumplido, y siempre que no exista en trámite un concurso preventivo o voluntario…”[13]
Esta aclaración responde a que algunos jueces han considerado que para iniciar un concurso de acreedores se debe agotar todo el proceso de ejecución o demostrar que durante este proceso de ejecución se establezca la inexistencia de bienes que determinen la insolvencia del deudor, lo cual resulta contrario a la naturaleza de este tipo de concursos y a la facultad y normativa prevista en el COGEP y a la situación provisional que se deriva de la simple presunción de insolvencia.
El presupuesto objetivo de este concurso es el estado de insolvencia derivado del auto de pago en el proceso de ejecución directa o en el proceso jurisdiccional contencioso, pero, el auto de pago o mandamiento de ejecución con la razón de falta de pago permite el ejercicio del concurso de acreedores, sin que se requiera un proceso de ejecución forzada por así disponer la norma del artículo 416 del COGEP en vista de que el acreedor tiene la facultad discrecional de continuar con la ejecución forzada hasta llegar al remate o ejercer directamente el concurso necesario de acreedores. Esta concepción comparte el autor ecuatoriano, quien concluye que:
“Lo anterior implica que el concurso necesario se puede iniciar en cualquier momento, desde luego con posterioridad al mandamiento de ejecución incumplido, y siempre que no exista en trámite un concurso preventivo o voluntario”[14]
El autor completa su aclaración, manifestando:
En todo caso, no es necesario que el accionante justifique la deficiencia patrimonial o insolvencia del deudor concursado, sino únicamente que el mandamiento de ejecución ha sido incumplido total o parcialmente, lo que constituye prueba de la cesación de pagos y consecuentemente habilita al juzgador para abrir el concurso necesario.”[15]
El procedimiento preventivo. – Este tipo de concursos busca evitar la quiebra de la empresa, la desocupación y frustrar el esfuerzo del empresario que dedicó su trabajo en pro del desarrollo social y en particular, del Estado y el interés público. Hoy, nuestra legislación estableció como fin de este concurso, permitirle al deudor, sin importar si es comerciante o no que su situación jurídica, que no se deshaga al malbaratarla en una liquidación de su negocio o en su actividad individual, profesional, artesanal, etc. y vuelva a ser un fecundo ciudadano que temporalmente esté en una situación de riesgo económico.
El autor ecuatoriano nos especifica el fin del concurso preventivo, manifestando que:
“tiene como finalidad principal la celebración del “concordato”, mediante el cual, el deudor negocia con sus acreedores en general no solamente un diferimiento en los pagos por vencer, que la doctrina conoce como “ESPERA”, sino también: “…otros acuerdos válidos que faciliten la solución de los adeudos…” No quedando dudas que se trata de un “beneficio” al cual puede acceder el deudor, que a efectos de que no sea mal utilizado y que el deudor lo tome como un simple experimento irresponsable, este concurso puede ser la ANTESALA de la quiebra, lo cual convierte para el deudor en una “arma de doble filo”, porque si el concordato fracasa por información falsa del deudor, la consecuencia es de que se da por concluido el concurso preventivo y se inicia automáticamente el concurso voluntario que tiene por finalidad la liquidación del patrimonio.”
Cualquiera sea la naturaleza del concordato, (procesalista o contractualista), tenemos una relación jurídica patrimonial como sostiene Héctor Cámara, porque “la base de este reglamento la constituye la voluntad de las partes, es decir, acreedores y deudor – eventualmente el tercer garante o assuntore del concordato-, y no la homologación del tribunal.” (Volumen I, P. 363, ídem)
El COGEP, en su artículo 415 prescribe:
Art. 415.- Las o los deudores, sean comerciantes o no comerciantes, podrán acogerse a concurso preventivo a fin de evitar el concurso de acreedores…”
La norma invocada establece condiciones de solvencia, pues sustenta la facultad en la suficiencia de bienes, en la demostración de ingresos de distinta naturaleza (sueldos, rentas, remesas del extranjero, pensiones locativas u otras fuentes de ingresos periódicos).
Además de estos presupuestos, se requiere que las deudas no estén vencidas y que el plazo para el pago a estipularse en el concordato no exceda de tres años, cumplidas estas condiciones, el juez dispondrá la suspensión provisional de pagos, mandará a citar a los acreedores, nombrará un auditor a fin de que verifique la exactitud y veracidad del estado detallado del activo y pasivo.
Como se observa del texto normativo, “…si el informe de la o del auditor aparece que había uno o más créditos cuyo vencimiento se produjo antes de la presentación de la solicitud del concurso preventivo, o que el pasivo excede del 120% del activo, la o el juzgador declarará concluido el procedimiento de concurso preventivo y dará inicio al concurso de acreedores voluntario”
Lo importante según el autor ecuatoriano es que este tipo de concurso de acreedores “constituye un estímulo para el deudor de buena fe y empresario honesto y representa una medida de protección para los acreedores.
El Procedimiento voluntario. – No encontramos fundamento trascendente que nos permita valorar este tipo de procedimiento concursal voluntario, pues las condiciones de procedibilidad y sus efectos, a más de la facultad accionaria del deudor, son las mismas que el concurso necesario. Como afirma el autor ecuatoriano, “…el concurso voluntario procesalmente no tiene otra justificación que la alternativa de la ley le confiere al mismo deudor para solicitar la apertura de su propio concurso, luego de lo cual se desarrolla con procedimiento equivalente al concurso necesario, incluyendo la investigación penal…”
Lo importante en este tipo de concurso es la calificación moral del deudor y la posibilidad de obtener una flexibilización del o los acreedores, particularmente, en la calificación de la insolvencia.
Dr. Gerardo Morales Suárez
[1] Montero Aroca, Juan, Derecho Jurisdiccional- Proceso Civil, 11ª. Edición, tirant lo blanch, Valencia, 2002, Tomo II, p. 820.
[2] Ídem, pp. 820-821.
[3] El Nuevo Régimen de la Insolvencia y Concurso de acreedores en el COGEP y el COIP, Correo Legal Editorial, Quito, 2017, p. 23
[4] Concursos y Quiebra, ABELEDO- PERROT, Buenos Aires, Tercera Edición, 1983, p. 24.
[5] El Concurso Preventivo y la Quiebra, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Volumen I, 1982, pp. 237 y 239.
[6] Bonfanti-Garrone, ídem, p. 34
[7] Derecho Procesal Civil, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1998, p. 685
[8] Ídem, p. 506
[9] El Nuevo Régimen de la Insolvencia y Concurso de Acreedores en el COGEP y en el COIP, Correo Legal Editorial, Quito, 2017, p. 43.
[10] Bonfanti-Garrone, ídem, p. 57.
[11] Cita de Héctor Cámara, ídem, volumen III, p. 1443
[12] Ídem p. 247.
[13] Ídem, p. 257
[14] V. H. Castillo, p. 257.
[15] Ídem, p. 260.