Liquidación de la Sociedad Conyugal

PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

Existe confusión en el procedimiento de la liquidación de la sociedad conyugal y en particular, en el denominado procedimiento voluntario para división de los bienes comunes que considero debe ser aclarado en bien de la tutela judicial y el debido proceso. Estas confusiones se contraen a dos:

a) En el procedimiento; y,

b) En el fondo.

a) En el procedimiento.

El juicio de inventario es un procedimiento o proceso previo a la partición de los bienes de la sociedad conyugal, misma que se realiza conforme a las reglas de la sucesión por causa de muerte por mandato del artículo 191 del Código Civil (en adelante CC), el procedimiento se distingue dependiendo de la situación controversial, así:

1. Inicialmente comienza con un procedimiento voluntario de acuerdo al artículo 334 numeral 4 del Código Orgánico General del Procesos (en adelante COGEP), el cual concluye con ese procedimiento cuando no existe oposición alguna, todos los condóminos (cónyuges o ex cónyuges) o herederos están de acuerdo en el inventario, en los bienes a inventariar y en su avalúo, por ello se denomina procedimiento voluntario. La audiencia se realiza luego de que las partes con la intervención del perito que fue designado en el auto inicial y posesionado previamente, realizan el inventario, es decir, que el juez debe convocar al acto de formación del inventario, señalar día y hora, y lugar donde comienza, particularmente, cuando se trata de inventariar varios bienes, se debe disponer que las partes concurran al juzgado o unidad judicial a la hora señalada y de allí partan a inventariar cada uno de los bienes para evitar que unos concurran a un lugar y otros a otro. Por los principios de inmediación y contradicción, el juez debe estar presente y dirigir el acto procesal. Si se trata de un inventario solemne, deben concurrir el juez, el secretario y dos testigos.

Una vez realizado el inventario por las partes procesales y con la presencia del juez, el perito presenta su informe y éste se corre traslado. La audiencia se realiza forzosamente, porque el COGEP establece un proceso por audiencias, no oral como se afirma, porque existe una parte escrita y otra oral. Enrique Véscovi dice: “En primer lugar, debe aclarase que cuando hablamos de oralidad, lo hacemos para usar un término que es de común conocimiento y aceptación, aunque sabemos de antemano que prácticamente no hay régimen alguno de derecho positivo exclusivamente oral, sino que todos son mixtos.

Los procesos que hoy se consideran como orales, tienen, en general, una fase de proposición escrita, una o dos audiencias orales (prueba y debate.- a veces, inclusive la sentencia dictada al final de esta última) y luego los recursos de apelación o casación, también escritos. Son, por tanto, mixtos. Mas correctamente deberíamos llamarlos procesos por audiencia, ya que en esta (trial) es donde se realiza la parte sustancial del juicio.”

2. Cuando ha mediado oposición respecto de una disputa sobre los avalúos, sus características, superficie y linderos, aquel procedimiento voluntario se transforma en contencioso que debe sustanciarse en la vía sumaría al tenor de los artículos 336 tercer inciso y 332 numeral 7 del COGEP.

3. Cuando la oposición o reclamo es sobre la propiedad o dominio de uno o más de los bienes, el procedimiento voluntario se transforma en procedimiento ordinario por mandato de los artículos 345, inciso segundo y 346, último inciso del COGEP.

4. Cuando existe oposición mixta, esto es, cuando hay oposición a los avalúos y/o características de ciertos bienes y también reclamos sobre propiedad, el procedimiento voluntario se transforma en sumario para discutir aquellos avalúos y/o características y en ordinario para discutir los reclamos sobre propiedad. En los dos casos, es el Juez quien ex officio (por iniciativa propia) dispone los procedimientos a seguirse, teniéndose la solicitud inicial como demanda y la oposición como contestación a la demanda, solo que, cuando se trate del procedimiento sumario se debe conceder el termino de 15 días para que anuncien las pruebas; y, cuando se trate del procedimiento ordinario el termino de 30 días , en aplicación de los artículos 291, inciso segundo del COGEP y 29 del Código Orgánico del Función Judicial.

b) En el fondo (Derecho material)

“La liquidación de la sociedad conyugal comprende, por su parte, todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a fijar la composición de la masa partible, e involucra, por lo tanto, la previa conclusión de los negocios pendientes; la determinación de los bienes propios y gananciales y las bajas comunes; el establecimiento de los créditos de la comunidad contra cada una de los cónyuges y, en su caso, las recompensas de éstos; la separación para su ulterior reintegro de los bienes propios y la final concreción del saldo partible que, en subsiguiente etapa, será dividido.

La sociedad conyugal existe por decisión de la ley (artículo 139 CC.) desde el momento del matrimonio hasta cuando esta se disuelva, en virtud de la cual, se hacen comunes a ambos cónyuges los bienes, conformado así un condominio de los mismos que se concluye mediante la fracción patrimonial determinada y concreta que a cada cónyuge le corresponde; por tanto, el juicio de inventarios como parte de la liquidación de la sociedad conyugal se trata de una pretensión real en tanto mediante ella se hace valer un derecho de ese carácter, conocido como ganancial o gananciales, que se da esta calidad al patrimonio (bienes-derechos-dinero, etc.) que a cada uno de los cónyuges le corresponde mientras estuvo vigente dicha sociedad. Este conjunto de actuaciones o procedimientos tendientes a obtener judicialmente la división de sus gananciales, lo realizan las partes mientras haya consenso; pero, cuando hay discrepancias, controversias o conflictos entre ellas, es el órgano jurisdiccional quien dirime aquel conflicto, dando a cada quien le que le corresponde (dialogo Sócrates- Polemarco).

Si bien el inventario constituye el alistamiento de los bienes y derechos (activo y pasivo) de la sociedad de bienes o sociedad conyugal, no se debe descuidar, que derechos¸ son los beneficios, privilegios, acreencias, dinero, participaciones y demás reconocimientos patrimoniales que se generan de una comunidad de la que forman parte, de un contrato, de un hecho jurídico, de un acto jurídico o de un negocio jurídico. Estos derechos no nacen de las fuentes del ordenamiento jurídico, sino cómo y a través de qué instrumentos se da a conocer. Como dicen los profesores alemanes, Theodor Kipp & Martin Wolff:

“La comunidad de ganancias no es una comunidad de patrimonio, sino un comunidad de provechos: los provechos del trabajo y de los patrimonio de ambos cónyuges se hacen comunes”.

Arturo Valencia Zea nos completa el criterio de los profesores alemanes, diciendo que, el haber de la sociedad conyugal genera un derecho común que se denomina sociedad de gananciales, sociedad de rendimientos o sociedad de provecho y que “La sociedad conyugal tiene en este caso un poder absoluto de absorción de todo cuanto sea rendimiento o ganancial”, consecuentemente, cualquier hecho, comportamiento o actividad que realicen cualquiera de los conyugues y que genere un beneficio de naturaleza patrimonial, genera a su vez la facultad para exigir que se le reconozca, se incluya en la haber comunitario y se determine concretamente su porción; para lo cual, se ha de inventariar aquellos beneficios, y, más todavía, si éstos se establecen en un contrato en el que se estipule una adquisición o una promesa para adquirirlo y su consecuente erogación del patrimonio conyugal a un tercero en contraprestación.

Dr. Gerardo Morales Suárez

4 respuestas a “Liquidación de la Sociedad Conyugal”

  1. una sentencia de la liquidación de la sociedad conyugal debe inscribírsela en el registro de la propiedad

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  2. Avatar de MARISOL CONSTANTE T.
    MARISOL CONSTANTE T.

    buenas noches que pasa si una sentencia no es inscrita en el registro de propiedad y se procede con el juicio de repartición atenta de su gentil respuesta. gracias

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    1. No produce efectos jurídicos a igual que el divorcio, si no se inscribe la sentencia siguen casados; por tanto, demandar la liquidación de la sociedad conyugal con una sentencia no inscrita existe falta de derecho.

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