LA PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER UN RECURSO DE APELACIÓN.
Qué es la prescripción. – Según Juan Fernández Carrasquillas, “La prescripción consiste en la extinción de la potestad punitiva del Estado, en concreto para determinados delitos, en virtud del tiempo transcurrido sin ejercitarla o agotarla y aunque ello se deba al comportamiento elusivo del autor. Esta extinción puede referirse a la acción penal (potestad de investigar o de seguir haciéndolo), cuando pasado el tiempo legal no se ha proferido sentencia definitiva, o a las penas cuando la sentencia condenatoria ha cobrado ejecutoria, pero no se ha podido ejecutar por cualquier causa en el plazo correspondiente. La extinción de la acción penal lo declara el juez del proceso y la de la pena el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad” (Derecho Pena, Parte General, Grupo Editorial IBAÑEZ, Bogotá D. C. Colombia. Volumen II, 2012, p. 1076)
Como se observa de la cita, la prescripción impide al estado ejercer el derecho de la acción punitiva o de ejecutar la sentencia ante el fenómeno generado por el transcurso del tiempo, bien sea para ejercer la acción penal, bien para continuarla o bien para ejecutar una condena; esto implica, que mientras no exista condena ejecutoriada, esto es, la dictada por la Corte Nacional en un recurso extraordinario de casación, salvo la ejecutoria por falta o indebida interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, no puede aplicarse la prescripción de la pena.
El derecho de impugnación se la ejerce conforme a los artículos 563, numeral 5, 573 inc. segundo y 654, numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, en adelante, COIP; esto es, que debe interponerse dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento oral y no de la notificación con la sentencia escrita.Tampoco cabe interponer en la audiencia por los efectos del recurso prematuro.
Las normas citadas se han venido aplicando indebidamente, pues las y los jueces, las y losfiscales, las y los abogados y los mismos juristas autores de tratados de Derecho Procesal Penal, no han tomado en cuenta que los términos para la impugnación corren desde el día siguiente al día del pronunciamiento oral que se realiza en la audiencia preparatoria de juicio respecto de un sobreseimientoo en la audiencia del juicio porque dichas normas son claras y complementarias entre si conforme interpretó la Corte Constitucional en la sentencia No. 006-16-SCN-CC del 31 de agosto de 2016.
Dicha sentencia en esencia, considera:
“El escenario fáctico planteado en la presente consulta de norma refiere la admisión de un recurso de apelación interpuesto luego de la notificación escrita de un auto de sobreseimiento, no obstante de existir previamente la notificación oral de dicho auto. De esta manera, la cuestión incierta radica en que la notificación debía considerarse para efectos del cálculo del plazo que establece la ley para la interposición del recurso de apelación.
Precisamente, en el orden de ideas, el segundo inciso del artículo 573 del Código Orgánico Integral Penal, establece que los plazos para la presentación de recursos se contabilizarán a partir de la notificación realizada en audiencia; es decir, a partir de la notificación oral con el objeto de garantizar entre otros, la interposición expedita de los recursos de impugnación y consecuentemente la diligente revisión por parte de la autoridad jurisdiccional superior. Resulta claro entonces que la oralidad en el ámbito penal presenta algunas ventajas funcionales frente al proceso escrito, situación que conforme fue señalado, ha sido prevista en la Constitución de la República en su artículo 168 numeral 6.
Dado este análisis, se advierte que la notificación oral de los autos definitivos en procesos penales, no impide que las partes procesales presenten los correspondientes recursos dentro de los plazos que establece la ley para el efecto, siempre que los mismos se calculen a partir de la notificación oral.”
Pese a esta resolución, un tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional con fecha posterior y dentro del juicio No. 193042001700179, consideró lo contrario, obviamente, sin referir aquella consulta de norma dictada por la Corte Constitucional, lo cual deja en la incertidumbre para los abogados en el ejercicio de su profesión.
Nosotros, no solo que compartimos la sentencia de la Corte Constitucional, sino que estamos obligados a acatarla por constituir una norma vinculante y de cumplimiento obligatorio, pues, de no acatarlo, conllevaría la preclusión del derecho de impugnación, lo cual torna urgente que el Pleno de la Corte Nacional se pronuncie sobre el momento de la impugnación en los casos penales y se disponga la socialización de la aplicación de los artículos 563, numeral 5, 573, inciso segundo y 654.1 del COIP, norma que es complementaria, no contradictoria con las demás normas citadas.
En los autos de sobreseimiento, es más explícito todavía, porque el artículo 575, numeral 3 del COIP, prescribe:
“Art. 575.- Notificación.- Las notificaciones seregirán de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
3. Los autos definitivos se notificarán a los sujetos procesales en la respetiva audiencia. Las personas se considerarán notificadas con el solo pronunciamiento de la decisión de la o el juzgador”
Qué es la prescripción de la acción penal.Previamente debemos considerar qué es la acción como la facultad de accionar e impulsar un proceso penal.
Desde la concepción procesal, en los delitos de acción pública constituye la facultad que tiene la víctima para provocar la actividad investigativa y jurisdiccional, es el acto de quien siendo o no ofendido por un comportamiento prohibido por elderecho material, activa, denuncia, o promueve la iniciación de un proceso. De esta concepción, se distingue que quien notifica un acontecimiento considerado por él como delito, activa al fiscal como titular del ejercicio de la acción pública establecido en el artículo 195 de la Constitución de la República y en el artículo 442 del COIP para dirigir de oficio o a petición de parte la investigación preprocesal y procesal penal e interviene hasta la finalización del proceso.
La facultad del fiscal tiene su limitación en el tiempo, pues como considera el ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Bolívar Bergara Acosta, al “no haberlo ejercido en un período de tiempo, o por haber terminado la facultad del estado para ejercerla” da fin al derecho persecutorio y a la potestad punitiva del estado.
Forma de contar los plazos.– Los plazos corren generalmente, desde la comisión del delito, si no ha mediado la formulación de cargos, esto es, si no se ha iniciado el proceso penal y si ya se ha iniciado este proceso, desde la fecha de la iniciación de la instrucción fiscal, con dos excepciones: 1.) Si este plazo fue interrumpido; y, 2.) en los delitos continuados.
Respecto del primero, se debe tener en cuenta la norma prevista en el artículo 419 del COIP que prevé una excepción cuando se ha iniciado otro proceso penal antes del vencimiento del plazo previsto para la prescripción. Esto implica que, debe mediar el inicio de la instrucción fiscal, pues no basta con la presentación de la denuncia o con el desarrollo de la investigación previa, pues no basta con la comisión de otro delito para que opere la interrupción del plazo para la prescripción. Pese a la iniciación de un segundo proceso, la interrupción tiene una limitación si el procesado ha sido sobreseído o favorecido con una sentencia confirmatoria de su estado de inocencia.
En el delito continuado la norma procesal, prescribe:
Art. 417.- La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo a las siguientes reglas:
(…)
2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción se distingue si, cometido el delito, se ha iniciado o no el proceso.
(…)
c) En el caso del delito continuado, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la conducta cese.
Para analizar esta situación debemos definir, primero, ¿Qué es la conducta? Al respecto, se debe tener en cuenta que el hombre tiene como base su conducta; sin embargo, esta se encuentra delimitada por la norma jurídica penal, que pretende la regulación de conductas humanas, dándole valoración negativa a cierta gama de comportamientos.
La acción es todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Es la exteriorización o manifestación de la personalidad, la que desde la concepción social, este comportamiento es socialmente relevante, es decir, con relación a su entorno comunitario. La criminalización a las distintas formas de peligro pueden dar lugar a consecuencias lesivas a futuro, a un menoscabo de un interés, de un recurso sobre cuya integridad existe una pretensión, a cuya existencia indemne tiene derecho otra persona; el fin de protección, no se limita a un hecho concreto sino ese algo que se halla tras el fin de protección, es decir, un medio, una capacidad de obrar, las conductas humanas son de distinta índole y el principio de la ofensividad no puede ser delimitado.
El Doctor Bolívar Vergara, considera que la prescripción en los delitos continuados se produce cuando cesa la conducta infractora, es decir, cuando el fin del actor o partícipe del delito continuado cesa mas no cuando se ha producido el último acto prohibido por la ley penal.
Ernst Von Beling, considera:
“Se habla de < admisibilidad de la persecución penal> en cuanto se admite jurídicamente un proceso, entendiéndose por <persecución penal> no solo la actividad del actor (persecución penal en sentido estricto), sino el desarrollo de la actividad estatal de protección penal (…) pero no queremos saber en este lugar si es merecedor a la pena, sino meramente si tiene la obligación jurídica de someterse al proceso.
(…)
La prescripción del delito, es idea fundamental en el Derecho positivo la de que la necesidad de retribución contra el autor se desvanece si <el césped ha crecido por encima del hecho>” (Derecho Procesal Penal, Ediciones Olejnik, Santiago de Chile, primera edición, 2018, p. 103, 104 y 105).
Como se advierte de esta concepción del profesor alemán, la persecución penal que ostenta el estado, no se contrae a un determinado acto, sino a todo el desarrollo de su actividad, esto es, para iniciar o para concluir un proceso, pero esta actividad estatal tampoco se limita a un hecho aislado o concreto, sino a todo un comportamiento en el que se evidencie un interés del denunciado o procesado para realizar los distintos actos de menoscabo del ofendido, pues, no podemos hablar de negligencia de la víctima como sustento de la prescripción del ejercicio de la acción penal mientras no se conozca durante toda una investigación preprocesal y procesal esa actividad delictiva.
El profesor y magistrado español, Enrique Bacigalupo, desplaza cualquier tipo de interpretación gramatical cuando expresa:
“la interpretación gramatical no es compatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el resultado al que conduce afectaría derechos fundamentales y valores constitucionales.” (Teoría y Práctica del Derecho Penal, Instituto Universitario de Investigación Ortega y Gasset, Madrid, tomo II, 2013, p. 899.
Juan Fernández Carrasquilla, completa esta concepción:
“Delitos permanentes y delitos continuados son formas de progresión delictiva; en el primer caso el daño al bien jurídico progresa porque el agente prolonga voluntariamente la consumación, en tanto que en el segundo se surte por medio de la reiteración de actos parciales, cada uno de ellos consumativo, que representan la comisión del delito por etapas, cuotas o instalamentos. En ninguno de los casos se trata de la mera prolongación, continuación o renovación de la voluntad criminal, sino de la progresión o ahondamiento de la lesión típica”. (ídem, p. 1084).
Como concibe el autor para los delitos permanentes, también aplicable a los delitos continuados, “la voluntad se convierte en efecto nocivo permanente”, pero el término de la prescripción comienza no con un hecho o acto concreto, sino con el cese de su actividad intencional progresiva, regularmente, cuando ha sido descubierto por la víctima, o cuando ha concluido un período que va a ser objeto de la investigación y su posterior juzgamiento.
Con el ejemplo que nos trae el profesor español, Diego-Manuel Luzón Peña, “los malos tratos habituales a familiares” son delitos continuados; por tanto, no podemos concebir que este comportamiento cese con la última agresión, sino con el cese de su actividad que puede ser por separación o por control estatal, como el auxilio a la víctima.
Nuestra legislación tiene otros casos que nos permiten identificar el comienzo de la prescripción del ejercicio de la acción penal, como la usura y el uso de documento falso. En el primer caso existen fallos de triple reiteración que nos ilustran sobre la permanencia del delito de usura constante en la Resolución No. 01-2017, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 950 del 22 de febrero de 2017.
El designio criminoso es el elemento esencial en el delito continuado, es un todo intencional, una unidad en la actividad y en la intención dañosa. Si se concibiese a un hecho concreto, el estado estaría procurando la impunidad porque al ser esta descubierta, ya perdió su facultad punitiva. No debemos confundir la teoría de la consumación con el derecho de investigar la conducta punitiva.
En qué momento se eliminó la situación ilícita si la víctima solo ha descubierto la actividad del autor o del partícipe con la investigación preprocesal y aun con la investigación procesal durante la instrucción fiscal. Qué garantía tiene la víctima si desconoce de la ilicitud de la actividad.
La acción como elemento del delito es el fundamento esencial para considerar el tema de la prescripción, pues el comportamiento humano prohibido es un trozo de vida que se juzga, mas no un hecho concreto de dicho comportamiento. Como considera Jesús Quintero, “El hecho que individualiza la acción no es el concreto hacer (u omitir) del procesado de que trata la acusación o a que llegue la sentencia, sino el acaecimiento o “trozo de vida” tomado en su integridad, en cuanto con arreglo a un criterio puramente natural o corriente constituya una unidad, a que aquel hacer pertenece, de tal suerte que el hecho procesalmente considerado comprenda cualquier otro hacer que con el procesado haya participado en tal acaecimiento” (Los Delitos Bancarios, Paredes Editores S. R. L. , Caracas-Venezuela, 1997, p. 12).
Los efectos de la prescripción. – David Vallespín Pérez y Francisco Ortego Pérez, nos ilustran:
“La acción penal por delito que dé lugar al procedimiento de oficio no se extinguirá por renuncia de la persona ofendida, pero si se extinguirán por dicha causa las acciones que nazcan de hechos justiciables que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el hecho justiciable del cual proceden (…) De otra parte, la renuncia de la acción civil o penal renunciable no perjudicará más que al renúnciate; pudiendo continuar el ejercicio de la acción penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere. Las víctimas del delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal” (Manual de Derecho Procesal Penal, Atelier, Barcelona-España, 2023, p.60)
Dr. Gerardo Morales Suárez