Hurto y robo en la legislación ecuatoriana

HURTO Y ROBO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

El delito es un comportamiento humano positivo o negativo (acción u omisión) típico, antijurídico y culpable. De tal suerte que, si falta alguno de estos presupuestos —esto es, que no exista una acción u omisión, que no sea típica, que no sea antijurídica y mucho menos culpable — no podemos hablar de la existencia del delito. Los comportamientos adecuados socialmente no deben considerarse típicos y mucho menos antijurídicos. 

El profesor español Francisco Muñoz Conde menciona que «la concepción mexicana del delito define como un acaecimiento de valoración jurídica, objetiva y subjetiva cuyo comportamiento voluntario e intencional genera las relaciones necesarias entre el hecho humano contrario al orden jurídico y el autor de este comportamiento». De tal suerte que ya no es esa sola conducta típica, antijurídica y culpable que sustentó la concepción alemana del siglo pasado, sino que se ha de valorar el comportamiento del sujeto imputado objetiva y subjetivamente y se ha de tener presente la existencia de una relación vinculante, voluntaria e intencional, es decir, querida y orientada a una finalidad determinada para que se le pueda atribuir la calidad de delito; es por ello que consideramos necesario analizar los elementos del tipo, partiendo de la acción como su principal elemento y como considera el ilustre profesor argentino Dr. Edgardo Alberto Donna, «antes de comenzar con la teoría del delito, el dogmatismo necesariamente debe tener un concepto de acción de modo de poder armar una concepción dogmática acorde con ella»,  porque la acción no puede ubicarse en una situación ex ante del tipo.

Con estos presupuestos, analicemos los delitos partiendo del hurto como tipo fundamental.

•​El hurto es el apoderamiento ilegítimo de cosa mueble ajena con ánimo de lucro. Este delito constituye el tipo básico de los tipos patrimoniales o de apoderamiento físico de los bienes. En la división de los tipos según su estructura, tenemos entre otros, los tipos básicos o fundamentales y los tipos especiales. 

•​Los tipos básicos o fundamentales son aquellos que describen conductas lesivas de la integridad del bien jurídico tutelado y respecto de los cuales el proceso de adecuación típica es autónomo en cuanto se realiza sin sujeción ni referencia a otros tipos. V.gr. el homicidio y el hurto, que son tipos fundamentales en cuyo derredor se aglutinan las demás especies de atentado contra la vida o la propiedad como el asesinato y el robo. 

•​Los tipos especiales son aquellos que describen conductas referibles a los tipos básicos, aunque diferenciables de estos en cuanto agregan, suprimen, concretan o cualifican elementos de aquellos.

– Los tipos especiales por agregación son aquellos en los cuales además de la existencia de una conducta básica, se incorporan elementos nuevos que le dan una condición propia y distinta del tipo inicial. V. gr. el robo y el infanticidio honoris causa.

– Los tipos especiales por concreción, son aquellos que se precisa de una manera específica el alcance de la lesión, esto es, el dolo específico o dolo directo, que se traduce en el interés concreto de producir el resultado antijurídico. V.gr. La estafa en la cual se requiere de un dolo específico como es el engaño o fraude para inducir a la víctima.

– Los tipos especiales por supresión son aquellos en los que desaparece un elemento del tipo básico como en las viejas legislaciones en las que existían una condición específica del tipo básico y la exclusión de la misma en ciertos tipos. Ejemplo, el duelo sin padrinos.

Los tipos especiales por cualificación, son aquellos que se caracterizan por la presencia de uno o más elementos o sujetos del delito que transforman el tipo básico y lo constituyen en un nuevo tipo. V. gr. el peculado.

– Partiendo de esta clasificación, nos remitimos al hurto como tipo básico del desapoderamiento patrimonial, y para ello, a sus elementos constitutivos, que, según el profesor de Derecho Penal Uruguayo, doctor José Irureta Goyena, “Son cuatro, (…): primero, apoderamiento; segundo, cosa mueble ajena; tercero, falta de consentimiento del dueño; cuarto, ánimo de lucro.” 

– El apoderamiento implica que el objeto mueble ha sido desplazado o removido e inclusive, algunos autores sostienen que es necesario que éste “haya sido extraído de la habitación, de la casa, y, en ciertos casos, aún de las dependencias del lugar en que se hallaba colocado.

-Una cuarta doctrina requiere para que exista hurto consumado que las cosas hayan sido transportadas al lugar que se destinaba para su conservación o para su guarda, o para su goce.” Idem, pág. 6)

– La cosa mueble ajena implica que el bien debe pertenecer á alguien, que figure en el patrimonio de algún individuo ó de alguna persona jurídica, por tanto, no puede pertenecer al sujeto que verifica la sustracción.

– La falta de consentimiento del dueño implica que el propietario del bien o su poseedor material no haya manifestado expresa o tácitamente su asentimiento. Cuando el consentimiento es anterior á la contraectatio hay exención de responsabilidad. – Solución a dar en casos de consentimiento concomitante á la verificación del acto” Idem p. 63. 

Este consentimiento según el autor puede ser, expreso, tácito, presunto y virtual.

– El ánimo de lucro o ánimo de aprovecharse de la cosa es la intención de obtener beneficio de la cosa.

De estos elementos podemos concebir lo siguiente: 

-​Como todo delito, bien sea con la concepción clásica (conducta típica, antijurídica y culpable) o bien con la concepción moderna (acaecimiento de valoración jurídica, objetiva y subjetiva cuyo comportamiento voluntario e intencional genera las relaciones necesarias entre el hecho humano contrario al orden jurídico y el autor de ese comportamiento), es preciso que exista una preordenación de las ideas para perseguir el apoderamiento de la cosa. Si no hay esa intención, objetivo o dirección hacia la sustracción y con ánimo de lucro de la cosa mueble ajena, no puede haber el delito de hurto, de lo cual se desprende lo siguiente: 

-​El elemento esencial del delito es el elemento psíquico, el que según don Eugenio Cuello Calón, “Está constituido por la voluntad de tomar una cosa sabiendo que es ajena y que se obra sin el consentimiento del propietario o del poseedor de la cosa. Es menester, además de este dolo genérico, el específico de ejecutar el hecho con “ánimo de lucro”  

-​Si no ha mediado esa voluntad de apoderarse de la cosa mueble ajena, mucho menos puede haber ánimo de lucro, porque el fin de enriquecimiento, de ganancia económica, ventaja o provecho, a de requerirse de la intención de sustraerse la cosa.

-​Además, el apoderamiento, la cosa ajena y la inexistencia de la voluntad de su propietario, son simples hechos que no configuran elementos constitutivos del tipo por su sola presencia, porque estos para que de simples hechos se transformen en elementos configurativos de una conducta prohibitiva, han de partir o sustentarse siempre en el elemento madre que constituye el aspecto psíquico o voluntad de hacer y el fin de obtener un beneficio debe ser ex ante. El iter criminis o camino del delito, integrado por la fase ideal, la resolución manifestada y la fase de ejecución, integran un sendero indivisible, cuyas dos últimas fases, y particularmente la de ejecución, no pueden coexistir sino sustentados en la fase ideal, es por eso que el Art. 196 del Código Orgánico Integral Penal, refiere al apoderamiento ilegítimo, esto es, la sustracción fraudulenta para el delito de hurto.

•​El robo como un delito especial por agregación, consiste en apoderarse de bienes ajenos de manera ilícita mediante la amenaza, el uso de la fuerza en las cosas o la violencia física en las personas, ésta, ex ante, durante el acto o después de cometido para procurar la impunidad.

•​ La amenaza consiste en una acción de anunciar o advertir a una persona que se causará un daño futuro con el fin de intimidarla, obligarla a entregar una cosa mueble o impedir que actúe libremente en la apropiación. Esta debe ser efectiva.

•​La violencia consiste “en el despliegue, por parte del autor o de los autores del delito de robo, de una energía física, humana, animal o mecánica, fluida o química sobre la víctima, que llega a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción, y la resistencia que pudiera oponer al apoderamiento”. La violencia debe ser “idónea, esto es, eficaz con relación a la persona sobre quien se ejerce.

•​ El momento en que se ejerce la violencia tiene tres situaciones distintas dependiendo de si la violencia es antes del robo, durante el acto de apoderamiento o después para evitar la impunidad.

 

-​Si la violencia se realiza antes del robo, implica que esta es para facilitarlo o para allanar su camino para el apoderamiento. Según Sebastián Soler, es “adelantar en sentido temporal el principio de ejecución de este delito, por lo cual debe ser manifiesta la conexión entre ella y el apoderamiento” Si a consecuencia de un comportamiento legítimo o ilegítimo distinto de evitar la resistencia para acceder al objeto a sustraerse, no constituye violencia como elemento del tipo. 

-​Si la violencia se realiza en el acto de cometerlo o comenzada la actividad tendiente al apoderamiento y hasta la consumación. Solo es posible si el ladrón mientras se encuentra apoderándose de la cosa es impedido por el propietario o por un tercero que usa la violencia para apoderarse.

-​Si la violencia se realiza después del acto, se debe tener en cuenta que, en esencia, esto no constituye un elemento del tipo, sino cuando es “sorprendido, para evitar ser aprehendido, hiere a quien le intercepta al paso”.

•​El tipo subjetivo. –  Uno de los elementos trascendentes de este delito, es la intención de apoderamiento, pues “Lo que hay que agregar es que tanto la violencia como la fuerza deben ser dirigidas al apoderamiento (…) Subjetivamente, entonces, la fuerza debe haber sido querida por el agente, como procedimiento relacionado con el apoderamiento.

(…)

También en el caso del robo con violencia en las personas, debe existir una relación con el apoderamiento, para lo cual la letra del Código emplea la preposición “para”. De modo tal que la violencia ejercitada en mera concomitancia con el contexto de la ejecución de un hurto no alcanza a éste para transformarlo en robo, siendo muy claro que el móvil debe ser precisamente en lograr la anulación de la resistencia al apoderamiento o lograr su impunidad. 

Si al ladrón lo impulsa cualquier otro motivo, la gravante no concurre” (Donna, idem, pp. 176-177).

•​Nuestro COIP, nos aclara: “para facilitarlo”, por tanto, si producida una gresca, y si ésta es fruto de una discusión, impedimento de acceso a cierto funcionario con fines ajenos al apoderamiento y mucho menos, si esta violencia es para reclamar una indebida apropiación de dinero o de retención indebida fruto de un negocio frustrado y la consecuencia es una lesión, debe imputarse el delito de lesiones siempre que no exista concurrencia de culpas o alguna de las causas de justificación de la antijuridicidad.

•​El profesor Esteban Mestre Delgado nos ilustra:

“En otros términos: sólo conforman el delito de robo, en esta modalidad delictiva, la violencia o la intimidación que se emplean para superar o abatir la defensa que el propietario o poseedor legítimo de la cosa utiliza para impedir su sustracción, así como la desarrollada para proteger la huida, sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima, o sobre los que persiguieren al autor del hecho.

(…)

Empleo por parte del sujeto activo de la violencia o de la intimidación como modus operandi típico o medio comisivo del apoderamiento, es decir, para facilitarlo, ejecutarlo o asegurarlo.

(…)

El empleo de la misma debe ser la causa determinante del apoderamiento” 

•​El legislador tomó en cuenta, partiendo de dos hechos fundamentales: en primer lugar, considerando los resultados que la acción violenta que el agente produce sobre las personas; en segundo lugar, considerando una situación de mayor indefensión de las cosas, bien sea por la forma de su comisión, bien por el lugar, bien por la mayor actividad o por el aprovechamiento de ciertas circunstancias especiales que dificultan la protección de las cosas. En todos estos casos ha de mediar siempre el propósito de robar.

•​La violencia constituye “toda acción o ímpetu de fuerza que el agente ejerza sobre ella para vencer la resistencia que oponga al apoderamiento” (Doctrina del Tribunal Supremo de España, Manuel Rodríguez Navarro, Aguilar SA D Ediciones, Madrid 1960, Tomo Tercero, p. 3868). 

-​Como se aprecia de la jurisprudencia española, esta violencia, amenaza o coacción que influya temor en la persona de la víctima, solo cabe cuando el objeto es remover el impedimento que opone resistencia a la sustracción de la cosa ajena, lo cual no ha sucedido en el caso que se investiga, pues nunca hubo el elemento psíquico.

•​Ante una eventual y equivocada concepción de apoderamiento debemos tener en cuenta que, si se produce una riña como medio de defensa ante un ataque a la empresa o a sus personeros, y pese a ello, se persiste en la voluntad de sustracción de cosas, el hecho no es un delito de robo, sino de hurto, como cuando quien se apropia de un caballo para la fuga y luego lo abandona,

•​ La intención no es apoderarse del animal, sino tomarle como instrumento de fuga, no de sustracción de la cosa.

Gerardo Morales Suárez  

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