Origen y efectos de los contratos y de las obligaciones.

Nuestra legislación a igual que la de otros países, prevé que los contratos son “acuerdos voluntarios de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídico patrimonial”, sin embargo, no se define a la relación jurídica que “es toda situación que en la vida social se establece entre dos o más personas como un cauce idóneo para la realización de unos fines o intereses que son dignos y merecedores de tutela, cauce que es por ello disciplinado y organizado unitariamente por el ordenamiento jurídico”

De estas concepciones, se advierte que para llegar a las fuentes del derecho, debe existir ese vínculo o cauce idóneo para la celebración de un contrato, y con ello, la existencia de un derecho material, como el derecho a una prestación de servicios que según el autor, “Es un derecho, normalmente derivado de una relación contractual, que tiene por finalidad obtener una prestación de servicios, es decir, un hacer o un no hacer de otra persona”, bien se afecte a la existencia misma del contrato  o se constituya como simple elemento probatorio.

La formación de una relación jurídica constituye el presupuesto contractual

Es importante tomar en cuenta el momento de su nacimiento, es decir, cuándo se genera el contrato. Al respecto, la legislación española ya previó esta situación y según el magistrado español, “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras a dar alguna cosa o a prestar un servicio”, v.gr. si se reclama el pago de honorarios por un servicio prestado, se debe justificar previamente esa relación jurídica que conllevó a la celebración de un contrato, pues tratándose de un juicio de conocimiento en cualquiera de sus procedimientos, el contrato por si solo, no es suficiente para exigir el pago.

No se debe confundir a los contratos con las obligaciones, pues éstos son actos de voluntad generados de una previa relación que deviene en un vínculo jurídico, mientras las obligaciones son las cadenas que ligan a las partes contratantes a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Son “fierros”, como dice Don Luis Claro Solar, que exigen su cumplimiento. 

Resumiendo, diremos que, la relación jurídica se sustenta en un interés de las partes, el contrato materializa ese interés y estipula su forma de proceder, y las obligaciones son “el  vínculo de derecho por el cual una persona debe satisfacer una prestación en favor de otra”

“La relación jurídica, considerada en todos sus elementos se denomina obligación enconsideración al poder de compulsión que implica.”

De estas anotaciones, podemos afirmar que la relación es el conjunto de pasos previos a la contratación que teniendo de por medio un interés, se instrumentan en forma de contrato para darle la eficacia jurídica y su vinculación de los contratantes a una consecuencia generada de una fuente jurídica que los vincula. Se llama “fuente” al hecho que genera el contrato y fuente de la obligación la el contrato produce. Desde la concepción tradicional o subjetiva, es “un estado de sometimiento del deudor al poder jurídico del acreedor”, sin embargo, para que este poder pueda ser concedido, debe mediar ciertos factores irreductibles como son, los sujetos, el objeto y la causa o fuente.

Para que el sujeto pasivo de la obligación pueda ser compelido, además de la capacidad y condición distinta entre deudor y acreedor, requiere que éste sea determinado, pues no se puede atribuir dicha calidad a quien no intervino en la relación previa, ni mucho menos en el contrato. V. gr. si un profesional es contratado para elaborar una minuta de compraventa de inmuebles por quien desea vender su propiedad, el solo hecho de comprar la misma e intervenir en el contrato, no lo liga a una obligación de pago de sus honorarios, tanto porque nunca existió esa relación del comprador con el profesional, cuanto porque él jamás lo contrató.

Según los autores argentinos Pedro Cazeaux y Félix Trigo, “la determinación puede ser inicial cuando se constituye el vínculo.”

El objeto. “Un contrato no tiene objeto; tiene efectos, que consisten en producir obligaciones.” . Citando a los MAZEAUD, “el objeto del contrato está constituido no por las obligaciones o prestaciones aisladas o independientes de cada uno de los contratantes sino por el contenido concreto e integral del acuerdo, apreciado en la organizada y unitaria realidad de sus efectos y resultados prácticos, directos o indirectos, inmediatos o remotos, tenidos en cuenta o conocidos al menos por las partes, al celebrarlo”

Como se observa de la concepción de los profesores franceses, existe una realidad que genera una contratación y su consecuente obligación que es conocida por los contratantes al momento de la celebración del contrato, no de las obligaciones. Estas no se celebran, nacen como efecto de la contratación.

Por último, tenemos la causa o fuente que no es sino “el origen o el antecedente de algo, vale decir, “la suma de condiciones positivas o negativas que hacen que el ser o el acontecer se produzca. En otras palabras, la emplearemos en el sentido “ese algo real que hace que otro algo real pase del no ser al ser”.

Pero a igual que el hecho o el acto engendra una obligación, también y con mayor énfasis diremos que ese algo real hace que se constituya la relación jurídica y termine objetivándose en el contrato.    

Domenico Barbero, al tratar sobre la teoría del hecho jurídico nos dice: “Llamamos, pues, “hecho jurídico” a un acontecimiento cualquiera, a una circunstancia a la cual el ordenamiento jurídico vincula el surgimiento de consecuencias jurídicas:el transcurso del tiempo, la muerte de un hombre, un delito, un contrato, etc.”. Es importante la aclaración que el autor nos hace al respecto:

“a) El atributo de “jurídico” es una calificación del “hecho”, que nosotros le damos a posteriori, por cuanto encontramos que de ese hecho derivan consecuencias para el derecho. (…) b) y, a posteriori, es decir, de la relevancia que les da el ordenamiento jurídico (relevancia que se encuentra en la naturaleza de los efectos), se infiere también, como veremos, la diversa naturaleza de los hechos y la clasificación de ellos” 

El comportamiento voluntario de un sujeto con el cual se produce esta vicisitud o acontecimiento transforma al hecho jurídico en acto jurídico, al que si se le agrega la intención, produce el negocio jurídico, de tal suerte que, sin esa modificación no habría “hecho”; si este cambio no produce afección al derecho protector, no habría “hecho jurídico”; sin la voluntariedad, no existe “el acto”; y si esta afección hecha con voluntad no afecta al derecho protector, no se produce el acto jurídico, el que sin el elemento relevante de la intención, impide la existencia del negocio jurídico.

La voluntad constituye la decisión volitiva de hacer o no hacer y la intención es la preordenación de un hecho voluntario de quien lo lleva a cabo para lograr un objetivo.

La inexistencia es la carencia o falta de los presupuestos establecidos por la ley para su nacimiento, cuya carencia conlleva una sanción más amplia que tienen los actos celebrados con omisión de uno de los requisitos fundamentales exigidos para su existencia jurídica, que permite determinar al acto como no realizado, a diferencia de la nulidad que constituye la sanción limitada, firme e influyente establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes que en él intervienen y que producen el desconocimiento de sus efectos, pese al nacimiento del acto. Mientras la inexistencia no trasunta la voluntad jurídica, el acto nulo vive, pero con un vicio o enfermedad que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado inválido. Para ahondar más en estas diferencias, es pertinente considerar lo siguiente:

a) La nulidad debe ser declarada, la inexistencia no según los profesores chilenos Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriba Undurraga y Antonio Vodanovic, sin embargo, estos autores manifiestan “Pero en ambos casos debe recurrirse a los tribunales de justicia”. Nosotros creemos que al igual que la nulidad, quien pretenda una alegación de inexistencia del acto o negocio jurídico, forzosamente debe pedir dicha declaración de certeza, como así consideran varios tratadistas del tema, como Rodríguez Grez, en Chile, Arturo Valencia Zea y Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta en Colombia, citados por el profesor Luis Parraguez Ruiz, quien dice:

“No obstante, podría llegar a ser necesario o conveniente demandar la inexistencia, como ocurre en el caso de que una persona hace alarde de la existencia de un contrato cuyos supuestos efectos pueden afectar de alguna manera a otra”

b) El acto inexistente no produce efecto alguno, el acto nulo en cambio produce todos sus efectos hasta tanto no sea declarado invalidado;

c) El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo, el acto nulo cuando su vicio es de menor afectación sí;

d) El acto inexistente no puede ratificarse por la voluntad de las partes, porque la nada no puede mediante la confirmación devenir en existencia. La nada confirmada continúa siendo la nada;

e) El acto nulo es susceptible de conversión, la inexistencia no, porque si éste no existe, no puede transformarse en algo existencial; y.

f) La gestión, el reconocimiento expreso o tácito y la aceptación de una situación jurídica, no tornan al acto inexistente en acto jurídicamente existente, porque como se aprecia de los demás supuestos, la nada siempre seguirá siendo nada.

De estas diferencias podemos concebir que, por más que se trate de un hecho relevante, si éste no nace a la vida jurídica, no podemos darle la calidad de acto existente con vicio, que es la característica de la nulidad.

La ineficacia es el género y la nulidad la especie, todo lo nulo es ineficaz, pero no todo lo ineficaz en nulo. La ineficacia puede provenir:

a) De una causa intrínseca, como la falta de un elemento esencial del acto;

b) De una causa extrínseca, es decir, de un motivo exterior. 

La falta del elemento esencial del acto produce la nulidad y como su consecuencia inmediata, la ineficacia. 

La ineficacia propiamente dicha, se produce por la omisión de formas que, sin ser forzosamente esenciales o determinadas, no producen efectos jurídicos pese a que el acto existe y no adolece de un vicio esencial.

Como afirma el autor:

“La existencia del contrato es el resultado de una verificación que podríamos llamar de tipo fenomenológico, anterior a cualquier análisis sobre su valor y eficacia. Dicho de otro modo, determinar si un negocio, como paso previo al juicio acerca de sus propiedades jurídicas. Sólo un acto existente puede ser sometido a un escrutinio de valor o ineficacia”

Dr. Gerardo Morales Suárez

Deja un comentario