LA NULIDAD DE SENTENCIA EJECUTORIADA

​En las legislaciones afines se denomina “la nulidad de cosa juzgada fraudulenta y se concibe como “aquella (situación que adolece de vicio o anormalidad) que puede ser demandada (por el perjudicado) a través de un proceso (es decir, en vía de acción) dirigida a invalidar la sentencia con calidad de cosa juzgada…”

​Se Llama fraudulenta porque en el desarrollo del proceso que termina con la sentencia cuya nulidad se pretende se advierte un proceder inexcusable, negligente, fraudulenta o colusoriay se trata de una acción autónoma, instructiva de instancia, distinta de la que se intenta destruir.

​Como dice Víctor De Santo:

​“La acción autónoma de nulidad tiene el carácter de una verdadera acción autónoma que pone en jaque el proceso íntegro, siendo su materia la nulidad de la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos”.

​Nuestra legislación al respecto prescribe:

​Código Orgánico General de Procesos:

​“Art. 112. – Nulidad de sentencia. – La sentencia ejecutoriada que pone fin al proceso es nula en los siguientes casos:

1. Por falta de jurisdicción o competencia de la o el juzgador que la dictó, salvo que estas se hayan planteado y resuelto como excepciones previas.

2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes, salvo que esta se haya planteado y resuelto como excepción previa.

3. Por no haberse citado con la demanda a la o el demandado si este no compareció al proceso.

4. Por no haberse notificado a las partes la convocatoria a las audiencias o la sentencia, siempre y cuando la parte no haya comparecido a la respectiva audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia.

Las nulidades comprendidas en este artículo podrán demandarse ante la o el juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que dicto sentencia, mientras esta no haya sido ejecutada. No podrán ser conocidas por la o el juzgador que las dictó. La presentación de la demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución.

La nulidad de la sentencia no podrá demandarse cuando haya sido expedida por las salas de la Corte Nacional de Justicia y se dejará a salvo las acciones que franquee la Constitución de la Republica.”

En la legislación anterior no se establecía con claridad quién es el juez competente, pues el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil solo se limitaba a decir “… ante la jueza o el juez de primera instancia…” lo cual conllevó a considerar que debía ser el mismo juez que dictó la sentencia impugnadaquien debía conocer esta acción autónoma, como así se mantiene en la mayoría de las legislaciones,sustentándose en los principios de conexidad y accesoriedad. Nuestra actual legislación rompióestos principios dando primacía al principio de imparcialidad e independencia. Este principio asegura que el juzgador no puede tomar partido con ninguna de las partes, pues es el árbitro fiel de la balanza.

La Doctora María Cristina Camiña señala que se debe «de mistificar al juez que comete (pequeñas parcialidades), pero como no se inclina abiertamente hacia una de las partes, se siente imparcial». Efectivamente, pensamos que el juez también es un ser humano, y si bien es el custodio de la norma jurídica, no por ello puede ser considerado, como sostenía Montesquieu, de que «el juez es él mismo su norma […] en los tribunales de justicia se requiere sangre fría y que todos los asuntos sean, en cierto modo, indiferentes».

Esta concepción no puede justificar la imparcialidad del juez porque es el mismo el sujeto demandado como se indica más adelante, pues el solo hecho de mediar un proceso entre el juez y una de las partes, pone al juez en una situación carente de imparcialidad.

Como requisitos generales de esta acción, la jurisprudencia peruana, prevé:

“i) el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad; ii) la existencia de perjuicio   y el interés jurídico en su declaración; y, iii) la omisión del acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente” (Casación Nro. 5262-2006/ Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22670-22671).

De la misma manera, se deben observar ciertospresupuestos que por su naturaleza requieren ser observados, tales como:

1. La demanda debe contener los requisitos de los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos.

2. El sujeto destinatario, como se deja indicado, es el juez o jueza de la Unidad Judicial de la misma materia de aquel que dictó la sentencia, esto es, si la sentencia cuya nulidad se pretende es dictada por el juez de la Unidad Judicial Civil, el juez competente es otro distinto de la misma Unidad Judicial Civil; si la sentencia es dictada por un juez de la Unidad Judicial laboral, es el juez de dicha Unidad quien debe conocer, si es dictada por un juez de la Unidad de la Familia, igualmente, debe ser el juez de dicha Unidad el competente. 

3. Los sujetos pasivos del proceso, ósea, los demandados son los demandantes en el juicio cuya sentencia se considera nula, entre los cuales están los mandantes y su procurador judicial y el juez de la Unidad Judicial que la dictó. Esto por la naturaleza de la causa, pues es él quien debe responder por la inobservancia y consecuencias de la violación al debido proceso.

4. La sentencia no debe estar ejecutada ni debe haber sido dictada por la Corte Nacional. 

5. No procede el ejercicio de esta acción autónoma si la falta de jurisdicción y la competencia fueron alegadas como excepción previa y esta alegación fue resuelta en la audiencia correspondiente. Tampoco procede en los casos de ilegitimidad de personería si medió excepción previa y fue discutida y resuelta en la audiencia preliminar o única; y,cuando al no haberse notificado con la convocatoria a la audiencia, el actor o el demandado ha comparecido a la audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia. Estas excepciones se establecen en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 112 del COGEP.

6. El numeral 3 de la norma ibidem sustenta esta acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, siempre que el demandado no haya comparecido al proceso.  La comparecencia al proceso implica la oportunidad de contestar la demanda, pues, si comparece después de transcurrido el término para la contestación por no haber sido citado legalmente, se produce la indefensión y la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a la seguridad jurídica. Como considera el autor peruano Alberto Hinostroza Mínguez:

“La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación con el principio de finalidad incumplida, (…)

“…La infracción o el vicio que afecte el acto procesal para ser sancionado con nulidad debe originar el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y dar lugar a la indefensión…” (Casación Nro. 2167-2005/ Lima, publicada en Diario Oficial El Peruano el 02-06-2006, pág. 16205)

“…Debe cuidarse que la norma infringida no afecte el derecho de defensa o el principio de bilateralidad de la otra parte, pues de así serlo, pese a haber cumplido el acto procesal su finalidad, no podría convalidarse, y sería irremediable la sanción de nulidad…” (Casación Nro. 1363-99/ Lima, publicada en Diario Oficial El Peruano el 23-12-1999, págs. 4403-4404).

Estas resoluciones y consideraciones tienen como sustento en el conocimiento oportuno del demandado con el contenido de la demanda para oponerse a las pretensiones del actor sobre la veracidad de los hechos alegados, sobre la autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado y la oportunidad de deducir las excepciones, pues la negativa de los fundamentos de la demanda que conlleva la falta de contestación, es una consecuencia de la pasividad del demandado que ha sido citado legalmente, a diferencia de la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y permitir la controversia y la posibilidad de que el juez declare sin lugar la demanda y su archivo como prevé el artículo 295 del COGEP si se trata de una excepción no subsanable, como la prescripción y la cosa juzgada y la oportunidad de proponer la reconvención.

7. No se suspende la ejecución de la sentencia impugnada.

8. La prueba es documental, salvo excepciones debidamente relacionadas para que quepa una pericia o un testimonio. 

9. La acción tiene una finalidad de jurisdicción negativa, es decir, anula la sentencia y los actos procesales posteriores el vicio.

10. El trámite es el procedimiento ordinario.

11. El efecto fundamental se traduce en la ineficacia del acto jurisdiccional que conlleva un estado nulitativo y materializado por la declaración de nulidad, le quita toda la eficacia, pero conservan todos los actos anteriores no comprendidos en la nulidad, como la demanda.

12. El momento en que ocurre el vicio es el determinante del efecto retroactivo de la nulidad, de modo que el acto viciado se tiene por ineficaz, desde su origen mismo.

13. Las partes son retrotraídas a la situación o estado anterior al acto anulado y como dice Redenti, “caen todos ellos, como castillo de naipes”.

14. Conforme consideró la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia en la causa No. 01331-2019-00448:

“…72. La acción de nulidad de sentencia, ataca el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, en cuanto significa” … en general la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarle. No constituye, pues, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los efectos que produzca.

(…)

75. Sin embargo, nuestro sistema procesal prevé como excepción, los casos en que una sentencia ejecutoriada puede ser anulada; en este contexto, en la acción de nulidad de sentencia, “lo que se discute es si en el proceso en el que recayó la sentencia que se pretende su anulación, se sustanció observándose los requisitos esenciales para que exista jurídicamente y si el demandado tuvo o no la oportunidad de ejercer su defensa.”

​14.  Si la sentencia impugnada es a la segunda instancia, se debe vincular a la instancia a quo, pues de lo contrario, implicaría que la sentencia de primer nivel si es válida.

15. La nulidad procesal es distinta de la nulidad de sentencia ejecutoriada, pues ésta refiere a los actos jurídicos del proceso, mientras la nulidad de sentencia ejecutoriada busca invalidar un acto jurisdiccional, distinto de la actividad del proceso y de contera, conlleva un efecto retroactivo que deviene de su declaración mediante una acción autónoma. 

Dr. Gerardo Morales Suárez

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