La coautoría y la participación criminal

TEORIAS SOBRE LA COAUTORIA Y LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL

Concepto de autor.-  “Cuando hablamos de autor nos referimos al sujeto a quien se le puede imputar el hecho como suyo, aquel que lo realiza y del que puede decirse que “ese hecho le pertenece” en su generalidad”.(Donna p.9)

Diferencias entre autoría y participación.- “Se puede afirmar, como planteo introductorio, que “La diferencia estructural material entre verdadera autoría y participación se fundamentará, en primer lugar, según el punto de vista de la voluntad de realización del resultado de quien está más próximo al hecho (…)

La idea es que aquel más próximo al hecho tiene la voluntad de acción, domina el acontecimiento causal”. (Donna p.12)

Para la determinación del concepto de autor, se debe tener en cuenta las diferentes formas de intervención o aportes realizados en el proceso de ejecución del delito, bien sea con una coparticipación, mediante una colaboración o con una intervención para impedir un resultado o para continuar el suceso, particularmente cuando se trata de una coautoría funcional, la que según Zaffaroni “El que realice un aporte que sea necesario para llevar adelante el hecho en la forma concretamente planteada, cuando sin ese aporte en la etapa ejecutiva el plan se hubiese frustrado”. La coautoría parte del reconocimiento de límites ónticos a la construcción jurídica, dice por ende no se trata de la mera realización de un tipo sino de un hecho, pudiendo encuadrar la conducta de los diferentes coautores en distintos tipos penales. (Cornejo p.113)

Nuestra legislación, la doctrina y la jurisprudencia universal aceptan la teoría del dominio del hecho que fue creada por Lobe, en 1933 al criticar la teoría subjetiva, Lobe sostendría “que lo esencial para la autoría no es, sin embargo, solo la presencia de una voluntad del contenido, querer el hecho como propio, sino que la realización de esa voluntad debe además tener lugar, de modo que la misma se ejecute bajo su dominio, que la voluntad domine y dirija también la ejecución que sirve de realización”.

Mir Puig posteriormente tendrá base en el finalismo, sobre la tesis: “de que en los delitos dolosos es autor quien domina finalmente la ejecución del hecho, del mismo modo que ve lo decisivo de la acción en el control final”.  Cornejo p.35

Para una mejor comprensión, revisemos las distintas teorías: 

La teoría subjetiva.- Se sustenta en el “ánimo o actitud subjetiva que adopte el sujeto frente al hecho”, “la delimitación entre autoría y participación en función del ánimo o actitud subjetiva que adopte el sujeto frente al hecho, dado que – según se afirma – en el plano objetivo no es posible establecer tal distinción.

En efecto, la mayor parte de sus defensores toman como punto de partida la teoría causal de laequivalencia de las condiciones para rechazarcualquier distinción objetiva entre la contribución al hecho del autor y del partícipe: tanto uno como otro interponen una condición causal del resultado”.

Esta teoría se sustenta en la equivalencia de las condiciones, dando lugar así a que el autor actúa con animus auctoris, mientras que el partícipe es quien actúa con animus socii. (Esteban Pérez Alonso p.49)  

La teoría del dominio del hecho.- Solo opera para los delitos dolosos pero en su estructura propugnada por Welzel y luego recogidas por varios estudiosos del tema hasta la concepción de Roxin y del propio Jakobs, tiene su estructura en la teoría del dolo, la objetivo-material, la objetivo-formal, pero particularmente en la voluntad de los sujetos que delinquen, esto implica, que el dominio del autor “ eltranscurso y resultado del hecho dependen concluyentemente de la voluntad de los sujetos que delinquen. En otras palabras el autor tiene en sus manos el hecho y podría dejar suceder o impedir o interrumpir la realización del tipo dependiendo de su comportamiento” (Cornejo p.75), pues “quien domina el hecho, según Maurach “puede, a su voluntad, hacer continuar el suceso o impedirlo”, porque el autor considera “la coautoría es la concurrencia querida, consiente y con división del trabajo de varios autores, con el fin de obtener el mismo resultado típico”. (Maurach p.367), a diferencia de la participación que “comprende la colaboraciónarbitraria y dolosa en el delito doloso de otro”. (Maurach p. 400), esto representa un “concepto de relación no autónomo con cuya ayuda es posible someter en una cierta y restringida extensión al efecto punitivo a aquellos intervinientes en un delito del que, a falta de dominio del hecho, no son autores”.

La participación “se caracteriza por una propia dirección de voluntad y de conocimiento de los intervinientes: sólo existe participación cuando el autor principal actúe dolosamente, es decir con voluntad de consumación del hecho punible ajeno, inspirado y apoyado por él”. (Maurach p. 401)

La complicidad conlleva una voluntad del autor, una mera ayuda pero sin que dependa del éxito de la acción dolosa y que lo hace antes o durante el hecho, frente a la colaboración necesaria que sin su intervención el delito no se consuma o sin el cual, según Gimbernat no se hubiera efectuado, caracterizándole porque teniendo el dominio del hecho “ ya puede actuar con la voluntad que le dé la gana, es decir, porque él tiene su decisión de voluntad, porque él puede impedir o puede permitir el proceso de ejecución.

Gimbernat sostiene “la verdad es que la teoría del dominio del hecho se encuentra ante la misma disyuntiva, la que nos dice Antón, que es la que agobia al intérprete del Derecho español. O se dice que tiene el dominio del hecho todo aquel que pone una condición sin la cual no hubiese habido delito en ningún caso, porque no habría sido posible encontrar a ninguna otra persona dispuesta a contribuir con una aportación tal (interpretación abstracta). O se dice que domina el hecho todo el que contribuye materialmente, al delito tal como éste realmente se produjo (interpretación concreta).

Según la posición abstracta, para averiguar si una determinada conducta es o no condición necesaria del resultado, el juez debería tener en cuenta qué es lo que hubiera sucedido, hipotéticamente, suprimiendo in mente la actividad cuya necesidad se pretende determinar. Si el delito se hubiera ejecutado también, el comportamiento objeto de examen constituiría complicidad; si el resultado criminal no hubiera tenido lugar, el comportamiento sería subsumible en el”. (Enrique Gimbernat Ordeigp.115)

Juan Fernando Carrasquillas al referirse a la equivalencia de las condiciones y causalidad adecuada, sostiene “Recordemos sí que el concepto de nexo causal o relación de causalidad se refiere de modo estricto y exclusivo a una relación en cuya virtud un fenómeno de la naturaleza (llamado “causa”) aparece como generador o productor de otro fenómeno natural (llamado “efecto”). Se postula que esa relación constituye una “serie indefinida” hacia atrás y hacia adelante, pues no hay causa que no haya sido causada, ni efecto que no se convierta en causa de un nuevo evento. (el que es causa de la causa es causa del mal causado).

El ligamen es, además, “necesario”, de suerte que dada la causa tiene que ser forzosa o fatalmente el efecto, pues se trata de una “ley de la naturaleza”, como tal indefectible y desde luego completamente objetiva e independiente de la voluntad humana”.(Juan Fernando Carrasquillas, volumen I, p.153) 

La teoría formal objetiva “considera como autor a quien ejecuta personalmente, ya sea total o parcialmente, la acción típica descripta en los tipos de la parte especial. En caso de que el delito sea pluriactivo, será autor el que realice aunque sea alguno de los elementos típicos. Desde este punto de vista sólo se tiene en cuenta si el sujeto realiza de propia mano el verbo típico. (Es autor quien mata, quien sustrae la cosa, o quien hace un documento falso. Cualquier aporte de otro tipo, anterior o simultáneo, es considerado participación).

Al decir de Jescheck, se atiende estrictamente al tenor literal, prescindiendo de la importancia de su contribución efectiva en el marco de la totalidad del suceso, considerándose autor a todo aquel cuyo comportamiento entre el círculo que el tipo pretende abarcar.

La posición analizada descansa sobre la teoría causal de la acción, cuya consecuencia necesaria es la de cerrar el camino a una aprehensión material del concepto de autor. La disposición interna del autor, su interés personal en el resultado y el dominio espiritual de su ubicación dentro de una pluralidad de sujetos actuantes, es irrelevante”. (Donna pp. 24,25)  

Las teorías objetivos materiales tienen importantes consideraciones, pues mientras en la teoría objetivo formal se establecen tres formas de actuación, él que realiza por si solo la conducta;aquel que sirve de instrumento de otro y que comete mediante este y quien colabora conscientemente con otros al inicio o al final del proceso de ejecución, estas teorías objetivo materiales se sustentan en la teoría de la necesidad y en la teoría de la simultaneidad.

La teoría de la necesidad se viene desarrollando desde la época de Feuerbach en la que la idea es “el que realiza una aportación imprescindible al hecho o suprima intencionalmente los obstáculos, habría que equipararlo con el (autor físico). Esta teoría ayuda a comprender el tema de la coautoría, ya que parte de la interconexión necesaria de las acciones de cooperación”.

Por su parte la teoría de la simultaneidad “permite apreciar los diferentes matices existentes entre los intervinientes en la fase ejecutiva, y no sólo entre autores y partícipes, sino también entre los propios partícipes, está teoría parte de la distinción entre participación previa, simultánea y posterior que fue puesta en relieve por los juristas italianos del medievo y asumida por el derecho anglosajón, que junto al principal in first degree ( que ejecuta personalmente la acción típica) se establecen el principal in the second degree (entendido como el sujeto que no comete el delito personalmente) y el accesory before the fact ( el que instiga, aconseja)”. (Ramiro J. García Falconí p.385 y p386)

Según el profesor Donna, la teoría concomitante derivada de la coautoría funcional se trata “de un obrar conjunto de varios sujetos sin acuerdo recíproco en la producción de un resultado” (La autoría y la Participación Criminal, p.44), pero también se debe tener en cuenta que en esta teoría puede ocurrir que el cooperador necesario el cual “tiene una intervención directa en el delito, es la causa eficiente y necesaria del mismo, sin la cual el resultado no se hubiera producido: es el cómplice principal y necesario, por ello, merece el mismo castigo que el autor (real)”.(Pérez p.83), que según Roxin puede existir una coautoría sucesiva que es “ aquella en la que el sujeto se suma con posterioridad a un hecho ya iniciado para continuar ejecutando el delito junto a otros”. (José Sebastián Cornejo Aguiar p.72)

 

Dr. Gerardo Morales Suárez

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