LA PRUEBA DEL PAGO DEL PRECIO EN LA COMPRAVENTA
Georges Ripert y Jean Boulanger sostienen “El pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho que es debido. Pagar, en el lenguaje legal, es cumplir su obligación (…) Esto pone de manifiesto, que el pago extingue la obligación; pero es porque ha sido cumplida. No puede, pues ser comparado a los otros modos de extinción que ponen fin a la relación jurídica, sin que el acreedor haya recibido lo que se le debe (…) En el lenguaje corriente la palabra pago designa solamente el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero con la entrega de cierta cantidad de moneda legal.”
Como describe el autor y nuestro Código Civil, el acreedor no puede ser obligado a aceptar otra cosa u otro hecho en su lugar. Aunque el deudor le ofrezca un valor mayor y no puede ser probado por testigos.
Pago es sinónimo de la voz latina solutio, solución y en su sentido más claro o real, es la prestación de una suma de dinero, de ahí que el pago sea la única solución o modo extintivo de una obligación. Pothier decía: “el pago real es el cumplimiento real de aquello a que está obligado a dar o hacer” y la garantía no constituye un pago, a menos que ésta se haya hecho efectiva con la recepción de la contraprestación estipulada en la obligación principal.
Jaime Santos Briz, considera que:
2. “Pago o cumplimiento:
• Conforme a la doctrina científica más aceptable, debe entenderse por cumplimiento la plena o absoluta realización de lo convenido por la partes al contraer la obligación y produce sus efectos liberatorios para el deudor, cuando la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor, exigiendo identidad e integridad de la prestación convenida.
7. Pago a través de documentos mercantiles y de crédito
• … los pagarés o letras de cambio, son modalidades de pago, por la comodidad de su servicio y la seguridad que ofrece frente a los riesgos de perdida y hurto de la moneda, siempre que estos documentos sean girados a la vista y respaldados por una institución financiera que pueda cumplir con la naturaleza originaria de la letra de cambio, esto es, concurrir al banco y recibir un cheque de gerencia o aperturar una cuenta; pero el autor nos aclara:
“Sin embargo todas estas modalidades de crédito, que no han adquirido todavía la categoría de moneda, a pesar de que funcionan como dinero, solo producirán los efectos del pago cuando hubieren sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado”. Entre tanto, “La acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.” “La jurisprudencia es reiterada en cuanto a declarar que la entrega de un cheque, una letra de cambio y, caso idéntico, el de un talón bancario sólo producen los efectos del pago cuando hubieren sido realizados” pp.405.
La Corte Nacional de Justicia en la sentencia dictada en el Juicio Ordinario No. 566-2011 que sigue la Compañía Molinos Poultier en contra de Edgar Edmundo Rivas Alemán y Patricia de la Mercedes Santamaría Rivas consideró que el Art. 1583.2 del Código Civil que contempla la solución o pago efectivo, sólo puede concebirse que el derecho del acreedor es exigir lo que se le debe y que el objeto que le da carácter e individualidad a una deuda, en cuanto es la naturaleza y calidad de la cosa debida lo que permite reconocerlo. El fallo referido, considerando que el contrato es ley para los contratantes sostiene que lo que se “quiere significar que tiene una fuerza obligatoria para las partes análoga a la que tiene la ley para todos los habitantes de la República; y que así como los particulares no pueden eludir el cumplimiento de la ley, de la misma manera, los contratantes no pueden eludir el cumplimiento del contrato, o dejarlo sin ejecución (…)”.
Pedro Cazeaux y Félix Trigo, sostienen:
¨ Pago mediante entrega de títulos de crédito
Las mismas razones que en el caso del cheque, y si se quiere más intensas (interpretación a fortiori), determina que el acreedor no tenga un deber de recibir como pago títulos de crédito o papeles de comercio, tales como pagarés, letras de cambio, etcétera, en lugar de la suma de dinero adeudada: aquellos no son dinero sino simples promesas de cumplimiento que no tienen por ende efecto cancelatorio hasta el efectivo pago¨
Cómo se demuestra el pago del precio en materia contractual
En general, el pago del precio en materia contractual se puede demostrar a través de diversos medios, que varían según el tipo de contrato y las circunstancias específicas de cada caso. Algunos de los medios más comunes para demostrar el pago del precio son los siguientes:
1. Recibos de pago: Si se ha realizado el pago en efectivo, se puede solicitar un recibo de pago firmado y sellado por el vendedor o prestador de servicios. Este recibo debe indicar el monto del pago, la fecha en que se realizó y la descripción del bien o servicio adquirido.
2. Transferencia bancaria: Si el pago se ha realizado mediante transferencia bancaria, se puede obtener un comprobante de pago o una copia del extracto bancario que indique el nombre del beneficiario, el monto transferido, la fecha y el concepto de la operación.
3. Cheques: Si se ha utilizado un cheque para el pago, se puede demostrar su pago mediante la presentación del cheque original o una copia del mismo, junto con el comprobante de depósito bancario que acredite la recepción de los fondos.
4. Tarjeta de crédito o débito: Si se ha utilizado una tarjeta de crédito o débito para el pago, se puede demostrar el pago mediante el comprobante de la transacción, que suele ser emitido por el establecimiento o el proveedor de servicios.
En cualquier caso, es importante conservar los documentos que acrediten el pago del precio durante un período de tiempo prudencial, ya que pueden ser necesarios para resolver cualquier conflicto que pueda surgir entre las partes del contrato.
En un contrato de compraventa tiene valor la estipulación y declaración del vendedor de haber recibido el pago ?
Sí, en un contrato de compraventa es muy importante estipular claramente el modo y el plazo de pago del precio, ya que esto afecta los derechos y obligaciones de las partes en relación con el contrato. Si no se establece una forma de pago específica, el vendedor no tiene ninguna obligación de aceptar un determinado modo de pago, y el comprador no tiene ninguna obligación de pagar de una forma específica.
En general, la estipulación del pago es una parte fundamental del contrato de compraventa, y su cumplimiento es esencial para que el contrato se considere válido y vinculante. En este sentido, la forma de pago puede ser convenida libremente por las partes, siempre y cuando no sea contraria a la ley, la moral o el orden público.
Es importante destacar que, si las partes acuerdan un modo y un plazo de pago en el contrato, deben cumplir con estas condiciones en la forma y en el plazo convenidos. Si una de las partes no cumple con las condiciones de pago establecidas, la otra parte puede exigir el cumplimiento del contrato, solicitar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos o incluso resolver el contrato si así lo establece la ley o el contrato en sí mismo.
Si se afirma en la compraventa haber pagado en dinero efectivo por sí sola vale esa declaración ?
La afirmación de que se ha pagado en dinero efectivo en una compraventa no es suficiente para demostrar que el pago se ha realizado de forma efectiva, especialmente si no se cuenta con un recibo o comprobante que respalde dicha afirmación.
En este sentido, aunque se haya realizado el pago en efectivo, es recomendable que se solicite al vendedor un recibo de pago, que debe contener información detallada sobre la transacción, como el monto del pago, la fecha en que se realizó, el nombre de las partes involucradas y la descripción del bien o servicio adquirido.
El recibo de pago es un documento que tiene valor probatorio y que puede ser utilizado como prueba en caso de que surjan discrepancias o controversias en relación con la transacción. Por lo tanto, es importante conservar cuidadosamente el recibo de pago, junto con cualquier otro documento que respalde la compraventa, como el contrato de compraventa, los comprobantes de entrega del bien o servicio, entre otros.
En resumen, la afirmación de que se ha pagado en efectivo en una compraventa no es suficiente para demostrar el pago, es necesario contar con un recibo o comprobante que respalde dicha afirmación para que tenga valor probatorio.
La Corte Suprema de Justicia con mayor puntualidad concibió:
“En el caso, si bien se ha efectuado la inscripción de la escritura pública de compraventa en el Registro de la Propiedad no se ha efectuado la entrega material del inmueble; 2) En cuanto al precio, en la escritura pública se hace constar como precio de la venta la suma de un millón quinientos mil sucres, pero no existe prueba del precio real de venta ni de la entrega de dinero por concepto del precio real de venta. Según la doctrina y jurisprudencia en la compraventa el precio tiene que ser real. Por ello Arturo Alessandri Rodríguez comenta: “Que el precio sea real quiere decir que exista realmente, que haya una cantidad de dinero que se pague como precio”, y prosigue: “Si el precio no es real o serio, la venta es inexistente por carecer de precio y “sine pretio nulla est venditio”. El precio no es serio cuando es simulado o ficticio y cuando es irrisorio”. “Con relación a la voluntad de las partes el precio debe ser serio o real en el sentido que haya realmente intención de pagarse por el comprador y de exigirse por el vendedor. En otras palabras, esto significa que el precio no debe ser simulado ni ficticio. Es precio simulado aquel que se pacta sin intención de hacerse efectivo, sin intención de exigirse por el vendedor”. “El precio debe ser serio también con relación a la cosa de la cual es su equivalente. Esto quiere decir que entre el precio y el valor de la cosa haya cierta proporción; de lo contrario, no existe en realidad “(Arturo Alessandri Rodríguez, De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo I, Volumen I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, pp.257-258). Si el actor afirma que el contrato de compraventa es simulado no corresponde a él probar el precio real; tampoco el demandado podrá probar el precio real, porque no existe, pues el precio es simulado.
De esta jurisprudencia se advierte que:
– La simple estipulación y declaración y recepción del pago en el contrato no justifica su real contraprestación; por tanto, el contrato es inexistente por falta del precio que exige como requisitos de la compraventa, la singularización de la cosa vendida y el precio (Art. 1740 CC)
– El instrumento público sólo acredita el hecho de haberse otorgado y su fecha, mas no su contenido (Art. 1717 CC)
– Sólo con el cheque cobrado, con una transferencia bancaria o con un recibo específico acreditado como un documento adicional al contrato, podría concebirse realizado el pago, siempre que no sea por un valor significativo.
– La realidad del pago declarada en el contrato puede ser simplemente enunciativa.
– Si el comprador alega su existencia debe probar el pago siempre con documentos veraces.
– No se puede admitir la prueba de testigos en obligaciones superiores a 80 dólares.
– Existe una presunción en contra de quien pretende haber pagado. Su condición patrimonial, no es suficiente ni puede sustentar el pago.
– El comprador tiene la obligación de tomar precauciones para justificar el pago; si no lo hizo, no puede alegar el hecho el mismo por la sola declaración contractual.
Dr. Gerardo Morales Suárez
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