LA PRUEBA DOCUMENTAL:
El documento “Es la atestación personal, hecha por escrito, con conocimiento de causa, y no reproducible oralmente, que esta destinada a dar fe de los hechos atestiguados”.
Como afirma el autor, “No todo escrito es un documento en sentido estricto, pues puede ocurrir que esta atestación constituya prueba material, misma que puede ocurrir en dos casos “Cuando el que escribió no tuvo conciencia de lo que hacía, y cuando no es más que objeto de la acción criminosa”.
Coincidiendo con el ilustre profesor Italiano, “el documento es esencialmente prueba personal y esta no puede obtenerse sin la conciencia de la propia declaración de la persona que atestigua” p. 343.
En efecto si una persona en un estado de sonambulismo o inconciencia hace una declaración, falta el elemento esencial que sería la voluntad, el objeto y la intención, es decir, un acaecimiento, una afectación al ordenamiento jurídico y un fin u objeto que le llevó a elaborar el documento, pues la voluntad en sentido filosófico y jurídico podríamos concebir como la “voluntad de la acción”, pues como considera Rudolf Stammler, “Infinitos son los impulsos que pueden mover al hombre a optar por diferentes medios al tomar una resolución y es inmenso el contenido de la conciencia en cuanto a la materia de las nociones que abarca. Cabe, sin embargo, agrupar estas nociones en clases generales, con arreglo a su esencia y dominarlas así metódicamente. Una de estas clases de voluntad con las que nos encontraremos, procediendo de este modo, es el Derecho”.
Como nos ilustra el profesor de la Universidad de Berlín, la voluntad como objeto es la esencia para concebir al documento como un medio de prueba, pero, además, la testación escrita tiene una forma permanente en que se supone exteriorizada y en este sentido amplio, el documento comprendería también las formas de atestación personal que más específicamente puede denominarse “Prueba personal”.
En cuanto al otro caso, cuando el objeto de la acción criminosa es el documento, este deja de ser tal y se convierte en prueba material, porque lo que se investiga o se alega, es la materialidad de la escritura, pues, “Las pruebas materiales versan sobre modificaciones materiales permanentes que se hacen sobre las cosas; en este caso, se trata de modificaciones espirituales percibidas a través de materialidad de una palabra escrita o hablada que ha articulado una persona. Pero ¿qué significa esto? Tanto en uno como en otro caso, las modificaciones espirituales o las corporales se revelan de un mismo modo, en una inerte materialidad concreta que se somete a la percepción del juez.
Los documentos pueden ser en su naturaleza, auténticos y no auténticos y estos a su vez pueden ser antilitigiosos y documentos casuales, son antilitigiosos aquellos redactados con el fin de prevenir posibles controversias entre las partes como una declaración juramentada o un testamento. Son documentos casuales aquellos que un interesado reclama, transmite, sustenta una especifica forma y contenido para su beneficio en un proceso a iniciarse o iniciado, cuyo contenido generalmente a su favor o puede ser también en su contra, pues no podrá contradecir su propia atestación, su propio testimonio y su propio origen, porque repugnaría aquello que casualmente lo llevó a hacer esa declaración, como cuando se demanda la reivindicación de un inmueble alegando que el demandado es poseedor y luego, cuando este demanda un interdicto o un amparo posesorio, se alega que no es poseedor.
Los documentos auténticos son aquellos que imponen fe pública y documentos no auténticos, aquellos que solo inspiran esa fe pública, los primeros, presentan eficacia probatoria que no pueden ser impugnados si no por su falsedad, mientras los documentos no auténticos pueden ser impugnados libremente.
Todos estos documentos, pueden ser públicos o pueden ser privados, los primeros son aquellos destinados a dar fe frente a todos y los documentos privados, son aquellos, que hacen fe solamente entre las partes intervinientes.
La verdad extrínseca del documento se llama genuinidad, independientemente de la verdad intrínseca, porque mientras responda a su verdad extrínseca, esto es, mientras el juez no declare su invalidez, sigue siendo un documento genuino conforme prescribe el art 1704 del Código Civil.
El valor probatorio de un documento público, en un proceso judicial o administrativo se distingue de la naturaleza del documento, así, si es un documento publico autentico y presentado con las formalidades del juicio, estos deben ser considerados de dos formas: si el documento es autentico, esto es, otorgado por un funcionario publico competente, da fe pública Ipso Iure ( Por Derecho, por mandato legal ), pero, si el documento es otorgado por funcionario publico no competente, este puede ser impugnado ex ante o durante un proceso o procedimiento y si se demuestra la impugnación, el documento no pierde su condición, sino su fuerza probatoria.
Los documentos privados tienen el mismo valor probatorio que el documento público, su diferencia esta, en que los documentos públicos (auténticos o no auténticos) dan fe o inspiran fe, mientras en estos , si no son cuestionados como nos dicen José Garberi Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez, harán “prueba plena del hecho , acto o estado de cosas que documenten, de la fecha que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella”
Lo transcendental de esta cita, radica en que, los documentos públicos hacen fe frente a todos, mientras los documentos privados hacen fe sólo en favor o en contra de las personas que en él intervienen, pues como reafirman los autores españoles, “El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura publica entre los que hubiesen suscrito y sus causahabientes”.
Se debe tener en cuenta, que el documento privado por si solo contiene un valor probatorio, pero si este es reconocido legalmente, esa fuerza probatoria se equipara a la escritura pública, es decir, por el hecho de no haber sido reconocido legalmente, no es que carece de valor probatorio, sino, la fuerza probatoria es distinta en su grado y probabilidad inductiva, sin que se requiera de “Criterios cuantitativos para valorar la evidencia”.
El razonamiento probatorio, como afirma Daniel González Lagier, se sustenta en que “El juez debe establecer si estos hechos han tenido lugar, como paso previo para la resolución del conflicto (…) La prueba de un hecho, en este sentido, es el razonamiento –o el conjunto de razonamientos- que trata de mostrar que tenemos suficientes razones para aceptar que ese hecho ha ocurrido, que ha tenido lugar”
Dr. Gerardo Morales Suárez
Deja un comentario