LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

La imputación objetiva fue creada especialmente por Honig (1930), quien, al analizar la teoría de la acción, concibió que la acción “no se limita a lo realmente previsto por un autor, sino que es necesario hacer de la posibilidad de previsión el principio de la imputación” (Bacigalupo, p. 495)

Juan Fernández Carrasquilla, nos dice: 

“…lo que la teoría de la imputación objetiva intenta determinar es un criterio jurídico firme, a nivel de tipo objetivo, para calificar cuándo un acontecimiento causal antijurídico, derivado de una conducta humana -generalmente una acción-, es obra del autor y debe considerarse típico, es decir, puede imputarse jurídica y no sólo materialmente al agente como obra suya por la que ha de responder penalmente.” (Derecho Penal, Parte General, Teoría del delito y de la pena, Grupo editorial IBAÑEZ, Bogotá-Colombia, volumen I, 2012, p. 171)

 

Diego- Manuel Luzón Peña completa esta teoría: 

 

“La imputación objetiva del resultado es un elemento típico, generalmente un requisito implícito del tipo (en su parte objetiva), aunque excepcionalmente se formula en algunos tipos explícitamente, opera en primer lugar en los delitos de resultado para que, además de haber relación causal, se atribuya jurídicamente el resultado a la acción y haya por tanto consumación; pero como adelantamos, en los delitos de pura actividad o incluso de pura omisión  también puede plantearse la ausencia de imputación objetiva de la propia conducta típica  y por tanto de consumación por falta de adecuación de la actividad. En los delitos comisivos  normales -los de comisión mediante  actividad-  la imputación objetiva del resultado, pues sin relación de causalidad, o  sin estar ésta comprobada, ya no se discute si imputa jurídicamente ese resultado; en cambio en los delitos de comisión por omisión o supuestos de omisión impropia no hay causalidad material entre la conducta omisiva y el resultado, pero si la imputación objetiva de éste a la omisión conforme a criterio estrictamente normativos”  (Derecho penal, parte general, editorial B de F, Buenos Aires,2019, tercera edición ampliada y revisada, reimpresión, p. 350)

 

Como nos ilustra el autor, este concepto procede de Larenz, Honig y Engisch (1927, 1930, 1931), “que acudiendo a la teoría de la imputación de Hegel,  formulan una exigencia, basada en criterios teleológicos, de que la causación del resultado sea “adecuada” y por ello le pueda ser “imputada objetivamente” a la acción (frente a la imputación subjetiva a la culpabilidad). Dicho elemento se concebía inicialmente como requisito de tipicidad ,pero también como requisito de la acción; concretamente la imputación objetiva apareció hasta los años 50-60 vinculada a la teoría objetivo-final de la acción como “acción típica”    denominada luego concepto social de la acción. A partir de los años sesenta, por impulso fundamentalmente de Roxin, la imputación objetiva se desvincula del concepto de acción, pasa a entenderse como elemento del tipo adicional a la causalidad, y no se limita a la exigencia de adecuación, sino que se amplía a otros requisitos como el fin de la norma o la realización del riesgo”.   

 

El autor sostiene que la imputación objetiva “también puede plantearse en la participación y no sólo en la autoría”.

 

“imputación del resultado significa  que el mismo puede jurídicamente (teleológico-valorativamente) atribuirse a una acción como obra suya y de su peligrosidad, y no como obra o producto del azar; lo cual es necesario para el indicio de la antijuridicidad (penal) que en principio supone al conducta que realiza el tipo en sentido estricto (o tipo positivo)”.

 

 

Según el autor, los criterios de imputación objetiva requieren de varios presupuestos, entre ellos, a.) adecuación:  la previsibilidad objetiva; b.) adecuación de la acción y adecuación de la causación del resultado; c.) la creación de riesgo jurídicamente desaprobado o no permitido; y, d.) el fin de protección o evitación de la norma y la realización del peligro inherente a la acción.

 

a.) La adecuación o previsibilidad debe ser en simisma adecuada para producir ese tipo de resultados. Si una acción, dolosa o imprudente, es objetiva y normalmente previsible que se pueda derivar un resultado típico, eso significa que la propia acción supone una creación del riesgo penalmente relevante, esto es, que la acción conlleva el mínimo de peligrosidad para ser significativa a efectos del tipo”. Exige que ex ante sea objetivamente previsible (en el momento de actuar).

b.) La causación del resultado vincula a la accióncon el resultado, permitiendo que la acción inicial esté adecuada con un juicio ex post, porque “pese a que la propia acción es peligrosa o adecuada para producir resultados lesivos, en ese momento, esto es, ex ante, no resultaba objetivamente previsible la concreta consecuencia de la acción”.

c.) La creación del riesgo jurídicamente desaprobado o no permitido debe ser relevante, esto implica, “que la acción conlleva un mínimo de peligrosidad para ser significativa a efectos del tipo” “Con esta exigencia fundamentalmente se quiere indicar que si la acción implica ya una dosis considerable de peligro, pero se trata de un riesgo permitido y por tanto jurídicamente aprobado ya no hay imputación objetiva del resultado”.

d.) El fin de protección o evitación de la norma y la realización del peligro inherente a la acción. “Para la imputación objetiva es preciso además que el resultado concretamente causado encaje en el fin de protección o evitación de la norma, es decir, que coincida con el tipo de causación de resultados que precisamente pretende evitar la norma prohibitiva directa o la norma de cuidado infringida” (Luzón, p. 358).

La realización del peligro inherente a la acción,implica que “la causación concreta del resultado coincida con el fin de la norma por realizar precisamente aquel peligro o peligros indeseables de esa clase de acción (…) A esa concreción de peligro en el resultado se la denomina también relación de riesgo o relación de antijuridicidad”.

 

Veamos los ejemplos que el profesor español nos trae para una mejor comprensión:

 

Adecuación o previsibilidad objetiva:

 

“en los delitos patrimoniales, es inadecuada para engañar y defraudar  y por tanto para constituir  estafa  la conducta de quien, en caso de “peloteo a cabalgata de letras de cambio”, en que suscribe una serie de letras vacías o no comerciales, sin intención de pagarlas finalmente, presenta una de esas letras al descuento  en un banco, ya que la entidad bancaria perfectamente puede conocer, y normalmente conoce el carácter de letra de favor de tal documento y no le importa descontarlo, porque la conducta no es idónea para el engaño”  

 

El curso causal o causación productor del resultado.

 

“el disparo dirigido al corazón de otro se desvía y da en la pared, pero en un rebote múltiple contra el techo y el suelo acaba alcanzándola de rebote, o si el peatón gravemente herido en un atropello imprudentemente acaba muriendo al despeñarse por un barranco la ambulancia que lo trasladaba al hospital”.

 

La creación de riesgo penalmente relevante.

 

Este criterio sustenta una mínima dosis de peligro, pero si se trata de un riesgo permitido y por tanto jurídicamente aprobado ya no hay imputación objetiva del resultado, así: si un constructor adquiere materiales a un distribuidor para construir, adecuar o reparar un edificio, esta adquisición es jurídicamente aprobada por el derecho comercial y no puede concebirse como una acción antijurídica o jurídicamente desaprobada por que la conducta que se acusa no puede concebirse como delito de defraudación tributaria, partiendo de que el comprador-procesado en causa penal no tiene obligación de conocer el origen de los materiales, ni la obligación de investigar su legal existencia de la empresa vendedora, más aún, si según el autor, sugiere que se debe realizar una ponderación de intereses y aplicar la obligación de medidas de control que ostenta el sujeto activo de la obligación tributaria. (El ejemplo es mío).

 

El fin de protección de la norma.

 

Este criterio sustenta una importante consideración, en vista de que se pueden concebir la existencia de cinco factores peligrosos según el autor, tomando en cuenta lo que la norma pretende evitar, pero los hechos son obra del azar.

 

1. “excluye la imputación objetiva por faltar la realización del peligro en el resultado concreto en los citados casos de la herida al campesino primero curada pero luego infectada, o del disparo, doloso o imprudente, que falla, pero de rebote acierta, o el del   herido que muere en el accidente de la ambulancia”

2. En la desviación del curso causal, como “si se apuñala a otro en el tórax con ánimo homicida, pero la víctima muere no por alcanzarle órganos vitales, sino porque el cuchillo sin saberlo estaba envenenado, o porque la víctima sufre un infarto por la conmoción que sufre al verse agredida”

3. “También en los casos discutidos bajo la rúbrica de dolus generalis – A cree haber matado a B y cuando intenta ocultar el cadáver o simular un suicidio o accidente es cuando realmente lo mata-sucede que el resultado final de muerte no es imputable a la primera acción   dolosa por no realizar el riesgo inherente a esa acción”

4. “El criterio de realización del peligro también soluciona los indicados casos de “causalidad concurrente” autoría yuxtapuesta (accesoria o “paralela” en delitos dolosos, donde el resultado no realiza el peligro de cada acción dolosa insuficiente por separado -tentativa inidónea-, sino que el riesgo realizado surge de la conjunción de ambas acciones, que no es dolosa ni tampoco generalmente imprudente; o algunos de autoría yuxtapuesta (accesoria o“paralela”) en hechos imprudentes, ya que a veces, aunque una de las conductas concurrentes sea co-determinante y por tanto en principio autoría, el resultado no concuerda con el fin de evitación de la norma porque no realiza  el peligro típico de esta conducta, sino el de la otra conducta concurrente, que a veces es la víctima.

Así sucede si un conductor, yendo incorrectamente por la izquierda de la calle, atropella a un niño que sale de repente corriendo por su pelota, o a un suicida que, oculto tras una furgoneta aparcada en el lado izquierdo, se lanza al paso del coche.

5. Por fin como vemos los llamados “cursos causales hipotéticos” (por conducta alternativa lícita) deben solucionarse con criterio de la realización del peligro. Insistimos, en el delito de defraudación tributaria, el sujeto activo de la obligación tributaria, que por mandato de la ley está obligado a realizar el control de las actividades de la empresa, autorizar la emisión de facturas y otorgar el Registro Único de Contribuyentes, permite que empresas fantasmas o inexistentes, puedan operar libremente y vender sus productos a terceros, no puede atribuirse la comisión del delito al comprador, esto es, excluye la imputación objetiva.

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