LA COSA JUZGADA EN EL DERECHO CIVIL

La sentencia es el acto procesal mediante el cual, el órgano jurisdiccional decide la admisibilidad de una excepción impeditiva previa o dirime un conflicto al terminar el desarrollo del proceso. Jaime Azula Camacho, define a la sentencia como “…la decisión que el funcionario judicial toma sobre el objeto del proceso, vale decir, las pretensiones formuladas por el demandante y la conducta que frente a ellas adopte el demandado” Con el clásico proceso escrito, el juez emitía su pronunciamiento formal  y de fondo al terminar la sustanciación del juicio, de ahí la clásica concepción de sentencia y fallo, pues en la primera mediaba un pronunciamiento que podía ser en cuanto a la forma, y en el fallo, resolvía sobre la situación de fondo, de esta particularidad se concebía al fallo, como la decisión concreta y positiva sobre la situación del juicio, pero esta decisión no sólo comprende la parte resolutiva de la sentencia, sino el contenido total, y en particular, la motivación de la misma.

En el procedimiento actual, reglado por el Código Orgánico General de Procesos, aquello cambió totalmente, pues en la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario o en la primera fase de la audiencia única en los demás procedimientos (sumario, ejecutivo, voluntario y monitorio), las cuestiones formales se resuelven previamente. Cuando existen excepciones previas impeditivas, el juez declara sin lugar la demanda y ordena el archivo, decisión que puede ser impugnada con efectos suspensivos. Las excepciones previas son alegaciones procesales por las cuales el demandado solicita la suspensión  temporal o definitiva del proceso iniciado, mismas que pueden ser subsanables o insubsanables.

Estas excepciones son resueltas dependiendo de su contenido, pues, si son de mera forma o subsanables, se resuelven mediante auto, y, si son no subsanables o impeditivas, se resuelven en sentencia, pero ambas son decisiones interlocutorias, porque impiden la continuación o el desarrollo del proceso, las primeras conllevan a subsanar el vico formal de la demanda y las segundas, ponen fin al proceso mismo. El profesor uruguayo, Enrique Tarigo, nos ilustra:

“Cabe que es sentencia interlocutoria toda aquella que tiene contenido decisorio –por eso mismo, es una sentencia- pero no sobre lo principal, no sobre el objeto del litigio –y por eso la sentencia no es definitiva- sino sobre una cuestión conexa o vinculada con lo principal”

A diferencia de las resoluciones interlocutorias, el fallo o sentencia definitiva, resuelve la pretensión procesal, se pronuncia sobre el litigio, ya sea admitiendo la demanda total o parcialmente  o rechazándola.

De estos pronunciamientos, se desprende la cosa juzgada, la que según el profesor español, Andrés de la Oliva Santos, “De la cosa juzgada puede hablarse al menos en dos sentidos. Según el primero, cosa juzgada sería el estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso. Así, se dice que “ya hay cosa juzgada” o “eso es cosa juzgada”. Es el estado de un asunto, antes litigioso, cuando ha sido decidido por los órganos jurisdiccionales  de forma definitiva e irrevocable. En el segundo sentido aludido, “cosa juzgada” es expresión que designa  unos determinados efectos de ciertas resoluciones judiciales y, si se quiere adelantar más, el principal efecto de la principal resolución procesal, que es la sentencia definitiva sobre el objeto de un proceso”. El autor refiere a la cosa juzgada material o de fondo materia de la controversia judicial.

A diferencia de la cosa juzgada material, la cosa juzgada formal es un estado de preclusión y agotamiento del proceso, “es un efecto interno de las resoluciones judiciales, en cuanto que se refiere al proceso mismo en el que la resolución se dicta, en virtud del cual, las partes y el tribunal, en el desarrollo posterior del proceso, no podrán desconocer lo decidido”, es decir, que las resoluciones de los jueces no admiten recurso alguno, son inimpugnables.

Este artículo analiza la situación jurídica y los efectos de la cosa juzgada material que “consiste en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del contenido de las resoluciones”

La cosa juzgada comprende, objetivamente, la decisión jurisdiccional tomada positiva o negativamente en base a los hechos afirmados por el actor  y sobre el cual se haya producido el debate y consecuentemente su juzgamiento, deviniendo de ello, que al negarse una demanda por no corresponder a la situación jurídica materia del conflicto y debate judicial, lo procedente es un ulterior proceso. Como afirma el profesor español, “al no plantearse debate sobre ese punto, no se habría juzgado”. El autor continúa:

“Es posible, en efecto, que nuevos hechos determinen una situación diferente de la que originó el primer proceso y sobre la que recayó la sentencia con fuerza de cosa juzgada. Si la situación cambia y se plantea hacer de ella la res de que agitur (la “cosa” de que se trata) en un nuevo proceso, parece del todo razonable que en él no surta efectos de cosa juzgada la sentencia del proceso anterior”

El profesor uruguayo Enrique Tarigo, manifiesta:

“En sus términos más simples, dice Arias, la cuestión consiste en determinar si los efectos que produce la decisión, la sentencia, se deben exclusivamente a la norma jurídica preexistente que la sentencia ha aplicado al caso concreto o si, por el contrario, esos efectos se deben a la sentencia misma, que contiene un quid que no encontraba en la norma jurídica aplicada”, pero, para que la sentencia tenga un efecto vinculante, debe haberse pronunciado sobre las mismas partes, sobre el mismo objeto y sobre la misma causa y sobre la misma cosa. La clásica concepción de la triple identidad (objeto, causa y sujetos) tornó necesario una innovación en su alcance, particularmente, el límite objetivo que “está constituido por el objeto o cosa reclamada o por la causa o título jurídico en cuya virtud se reclama, esto es, la causa petendi. El límite subjetivo, está configurado por las partes en el proceso” El artículo 101 del Código Orgánico General de Procesos determina que no puede seguirse nuevo juicio cuando en los dos procesos  existe identidad subjetiva e identidad objetiva; y en esta última, cuando se demanda la misma cosa, la misma cantidad o el mismo hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho. Concluye la norma referida que “Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también la motivación de la misma”. Esta nueva concepción y alcance de la norma procesal ecuatoriana, permite diferenciar con precisión el límite de la cosa juzgada material, particularmente, al referirse a la misma cosa, a la misma causa y a la razón de la decisión del juzgador. 

Carnelutti nos ilustró esta situación con su distinción entre “la eficacia directa y eficacia refleja de la sentencia. La eficacia directa es la que se ejercita sobre el litigio que constituyó el objeto del proceso en el que la sentencia fue dictada (…) La eficacia refleja de la sentencia no se identifica o no se superpone exactamente con la autoridad de la cosa juzgada. Se refiere en sí, a la eficacia indirecta que produce una sentencia en cuanto resuelve imperativamente una contienda o litigio. La conexión existente entre diversas relaciones jurídicas, puede determinar que la existencia o inexistencia de una relación jurídica dependa a su turno, de la existencia o inexistencia  de otra relación que ha sido el objeto de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

Muchos son los casos en que puede ocurrir que una sentencia, conteniendo un pronunciamiento de fondo, no produzca una eficacia directa, ni una eficacia refleja, como las dictadas en juicio ejecutivo, que pueden ser anuladas en un proceso ordinario ulterior, las sentencias dictadas en un juicio reivindicatorio, en el que jamás opera la cosa juzgada porque el derecho de dominio es un derecho de los llamados  absolutos que se protege de forma indefinida y “son más propicios, por tanto, a la incidencia en ellos de diversos hechos modificativos de la realidad enjuiciada en su momento, las sentencias dictadas mediando una carencia material del derecho, como la falta de legítimo contradictor que conllevaba a una sentencia inhibitoria o la sentencia dictada en los procedimientos voluntarios.

Estas explicaciones de los citados autores, son de mucha importancia, partiendo de que el fallo,  si bien se contrae a la resolución del juez, éste debe ser entendido con base a sus fundamentos para encontrar el verdadero sentido y considerar que la cosa juzgada tiene naturaleza sustantiva que obliga a determinar “cuándo y en qué condiciones  ello afectará a las relaciones jurídicamente conexas con aquella”, en ello, sustenta nuestra legislación.

El ámbito de la cosa juzgada civil y que transcribe nuestra legislación en el artículo 101 del Código Orgánico General de Procesos, en particular, el demandar la misma cosa o sustentarse en la misma causa, produce un impedimento concreto para la continuación del proceso civil. La cosa juzgada comprende, objetivamente, la decisión jurisdiccional tomada positiva o negativamente en base a los hechos afirmados por el actor  y negados por el demandado sobre los cuales se haya producido el debate y consecuentemente su juzgamiento, deviniendo de ello, que al negarse una demanda por no corresponder a la situación jurídica materia del conflicto y debate judicial, lo procedente es un ulterior proceso; una cosa distinta, que debe partirse de tres terminologías que nos aclaran la situación: cosas llevadas a juicio res in iudicio deductae; cosa juzgada res iudicata y cosa que se va a juzgar res iudicanda  

De esta explicación, se debe definir a la cosa juzgada en sentido amplio y en sentido específico. En sentido amplio, es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, sin que ello implique inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido.

En sentido restringido o específico, el profesor peruano Alberto Hinostroza Mínguez, citando a Máximo Castro, nos ilustra que el “efecto de la sentencia impide que nuevamente se vuelva a discutir,  entre las mismas partes y por la misma causa, lo que ya fue una vez objeto de discusión y de resolución judicial”

El autor peruano concluye su tratamiento del tema indicando:

“Pensamos que bajo una misma denominación  -cosa juzgada- se alude a no menos de tres realidades diferentes.A) Etimológicamente, es lo juzgado (iudicatum), lo que el juez inmediatamente ha juzgado, lo que es producto de la actividad mental  de juzgar (iudicium); es decir, la sentencia (iudicatio).B) En segundo término, la cosa juzgada es el objeto del proceso y, consiguientemente, de la sentencia.

El sustantivo res, en la locución res iudicata, significa genéricamente, cosa y objeto, pero específicamente alude al objeto del juzgamiento.  Aquí se hace necesaria su aclaración sobre qué se reclama, por la razón que fue dada como fundamento, o sea, el por qué. (Esto recoge nuestra legislación).

Pero es claro que no siempre, con la emisión de la sentencia, se habrá producido el fenómeno que la práctica denomina, también cosa juzgada. C) El tercer término, cosa juzgada es una fuerza o trascendencia especial de la sentencia”

“Cabe indicar que, si bien en la sentencia deben resolverse todas las pretensiones formuladas, en caso de no ser así y adquirir aquella la autoridad de cosa juzgada, los alcances de ésta no comprenderán las cuestiones omitidas porque el marco de la cosa juzgada será siempre el contenido del fallo definitivo”

Como elementos de la cosa juzgada tenemos una identidad de la cosa, que es el objeto sobre el cual versa la discusión; la identidad de causa, que el nuevo juicio sea igual a la del anterior, pero recalcando que:

“La identidad de la cosa demandada no se debe confundir con la identidad de la causa para pedir o CAUSA PETENDI, pues si se pide una cosa diferente a la primera, no es posible afirmar entonces que ella sea la misma, por el único hecho de que la causa  de la nueva demanda  es igual a la de la demanda precedente. La Ley y la Doctrina  exigen la presencia o concurso de la identidad de cosa y la identidad de causa, lo cual nos está indicando que son ideas distintas, y el confundirlas equivale  a suprimir uno de los requisitos esenciales que se exigen  para que pueda oponerse la excepción derivada de la COSA JUZGADA” (OCHOA FRANCO, 1975:231”

Dr. Gerardo Morales Suárez

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