El fraude procesal

La norma típica prohíbe el engaño al juez en eldecurso de un procedimiento civil o administrativo, pero este engaño puede ser antes o durante el procedimiento; sin embargo, existe una aparente distinción en el tipo del artículo 272 del Código Orgánico de Integración Penal que puede llevar a confusión, distinción que no existe porque el verbo rector de la acción, es el comportamiento engañoso al juez, sólo que, esta aparente diferencia, ocurre porque en el proceso penal, el juez interviene limitadamente en la audiencia de formulación de cargos, para autorizar un testimonio anticipado o para ordenar la detención del sospechoso, y, sólo en la etapa intermedia o en la etapa de juicio y en la impugnación, el sujeto destinatario de las partes y sujetos procesales es el juez.

Esta aclaración se torna necesaria considerando que no sólo se protege la limitación a la libertadambulatoria del ciudadano, sino la lesión patrimonial y hasta una ulterior o paralela acción penal, como en un procedimiento concursal, sea este, voluntario, preventivo o necesario, el ocultamiento y otros actos del fallido, o los delitos contra los derechos de los consumidores, usuarios y otros agentes del mercado, como cuando el vendedor de un inmueble que fue adquirido mientras subsistió la sociedad de bienes o sociedad conyugal y mediante el engaño le vende a un tercero. 

La norma típica sanciona la inducción al engaño al juzgador, esto implica, que la conducta o acción que constituye el elemento esencial del tipo, que según la concepción finalista, es la anticipación mental del fin al que se dirige dicho comportamiento y el núcleo de la acción o verbo rector es el el proceder lesivo y dañino que no puede confundirse con ese comportamiento socialmente relevante que describe nuestro Código Orgánico Integral Penal en el artículo 22.

Sus formas de comisión son, ocultando de los instrumentos o pruebas, cambiando el estado de las cosas, lugares o personas. 

Este delito está constituido por  un tipo de peligro abstracto por entorpecer o desviar la regularidad de los procedimientos en perjuicio del debido proceso. La maquinación de la conducta o medio fraudulento y la inducción en el error al juzgador, son elementos objetivos y subjetivos, respectivamente, pues el vicio de la voluntad del funcionario jurisdiccional provoca una ineficaz, una incorrecta o inoportuna administración de justicia. 

Este delito por su naturaleza, admite la autoría directa y la coautoría en sus distintas formas.

El “Medio fraudulento es cualquier objeto o elemento de valoración objetiva, técnica o no técnica, en el cual la verdad ha sido alterada o adulterada, como el falso testimonio, el documento falso, adulteración de pesas y medidas, cambio de lugares, de situación o de estado de las cosas, etc.

Lo que la norma penal sanciona es la conducta de quien, con cualquier medio fraudulento, puede desviar la correcta administración de justicia, cuyo fin es el mantenimiento del orden jurídico”

“El fraude procesal puede concurrir con otros tipos penales, cuando el medio fraudulento empleado por el agente está definido como delito autónomo o cuando a través de sentencia o resolución obtenida en forma fraudulenta (fraude procesal) se lesiona un interés jurídico diferente a la administración de justicia (…) la responsabilidad penal es sin perjuicio de la acción disciplinaria”

Dr. Gerardo Morales Suárez

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