La fuerza mayor y el caso fortuito en el Derecho laboral

“El contrato de trabajo se caracteriza como el negocio jurídico por el cual un sujeto físico se obliga a cumplir, en forma subordinada, una prestación personal para otra persona, sea ella física o jurídica, comprometiéndose esta última a abonar, a cambio, una remuneración”
Esta prestación personal, se denomina locación o arrendamiento de obra y su naturaleza es que, “la voluntad de las partes es aquí la que da lugar al nacimiento de la relación de trabajo; aunque esta –necesario es aclararlo- no siempre se tendrá origen en este acuerdo contractual”.
Su característica de un contrato sinalagmático, oneroso, conmutativo y consensual, permite un vínculo generador de obligaciones, pero en particular, la garantía de estabilidad que establece la Constitución y el Código del Trabajo, su naturaleza protectora, garantiza al trabajador con un sentido de privilegio frente a los demás tipos de contrato, pues la autonomía de la voluntad es restringida y una interpretación en favor de la subsistencia en caso de duda, sin embargo, cuando existen hechos o situaciones que demuestren inequívocamente, aquella estabilidad puede tornarse indefectiblemente como una causa de terminación o suspensión de la relación laboral.
Los hechos impeditivos o extintivos generados de una imprevisión, pueden conllevar a una concepción dinámica o “ius variandi”, pues como dice el profesor Antonio Vázquez Vialard, “…no es posible que el negocio jurídico pueda disciplinar en forma minuciosa la realidad que se proyecta hacia el futuro; tiene que haber el margen de flexibilidad que exige la comunidad empresaria para adaptarse, no sólo a las cambiantes situaciones del grupo, sino también del mercado” ; más aún, cuando el imprevisto es de tal magnitud, público y notorio, impeditivo de la actividad generadora del trabajo, puede modificar ciertas condiciones del contrato de trabajo, por más que este se sustente en principios muy reconocidos, como aquella frase de Carnelutti que decía que la relación laboral ”nace con cuerpo de contrato y opera con alma de ley”, en vista de que “No se da el presupuesto fundamental de justicia”.
La fuerza mayor, “está constituida por el hecho que impide todo cumplimiento del deber de dar ocupación, por una imposibilidad plena, sobrevenida por circunstancias ajenas a la voluntad del empleador”
El autor, citando a Troplong, “acepta la distinción en razón de la causa generadora de lo imprevisible o inevitable: el hecho de la naturaleza en el caso fortuito, el hecho del hombre en la fuerza mayor”
No compartimos esta distinción, porque la fuerza mayor es el imprevisto de la naturaleza y el caso fortuito, el imprevisto deviniente de la actividad humana, pues la naturaleza está y estará siempre por sobre la condición del hombre, pues no es lo mismo un terremoto que un secuestro, el primero ocasionado por la naturaleza o fuerza mayor; y, el segundo, generado por un comportamiento humano. Nuestra legislación a igual que otras legislaciones, particularmente, las creadas en base al proyecto de Don Andrés Bello, equiparan la fuerza mayor y el caso fortuito, sin determinar su naturaleza, su ubicación en el grado de superioridad y en alguna doctrina, con concepciones equivocadas. Vincenzo Manzini, Académico de Italia y formador de maestros, nos ilustró al respecto:
“Para el derecho penal, el caso era el efecto que excedía de la intención( …) constituye mérito de nuestros antiguos jurisconsultos el haber comenzado a distinguir entre culpa y caso, desarrollando los gérmenes romanos y fundando aquel criterio de la previsibilidad del evento que preparó el camino a los actuales y más exactos conceptos.
(…)
En sentido filosófico, sociológico y económico, “caso” equivale a ignorancia total o parcial de las causa que producen un determinado efecto, o de sus nexos, o de las mutuas dependencias.
Es evidente que nada de lo que acaece en la naturaleza es debido propiamente al caso fortuito, sino a leyes y a energías que el hombre en todo o en parte no conoce.
Diverso es el concepto de “caso” en las ciencias jurídicas, donde el evento debe ponerse en relación no ya con el desarrollo de una determinada disciplina que explique los fenómenos naturales, sino con la voluntad de una persona singular. Esto es, se hace necesario examinar si ésta ha sido instrumento de fuerzas que paralizan el normal poder humano de impulsión o de inhibición, o bien si, por el contrario, ha producido el efecto en las condiciones ordinarias en las que se desarrolla o debe desarrollarse la actividad individual.
(…)
Caso penalmente, es, por tanto, toda energía extraña a la voluntad del individuo en cuya esfera de actividad ha ocurrido el evento, la cual haya impedido al individuo mismo llevar a cabo aquella diligencia ordinaria que, de acuerdo con las relaciones de que se trata, habría sido suficiente para ajustarse a un precepto penal, o a otra norma de conducta, de violación voluntaria de la cual pueda surgir responsabilidad penal por las consecuencias no queridas”
“En la doctrina laboralista, ha dicho Fernández Madrid –señalando particularmente las notas que interesan al derecho social-que “la fuerza mayor consiste en la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de dar ocupación por un hecho que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse y que debe obedecer a causas externas, graves y ajenas al giro y a la previsión empresarial”(Fernández Madrid, Tratado Práctico del Derecho del Trabajo, 3ª ed. Buenos Aires, 2007, t. II, p. 1756)
En consecuencia, deben reiterarse aquí las notas de inimputabilidad, extraneidad e imposibilidad de resistencia al acontecimiento, que han sido señaladas para el supuesto de falta o disminución del trabajo”
Como se observa de esta última cita, para acogerse al beneficio de la fuerza mayor, se requieren los dos presupuestos esenciales indicados, esto implica, que la situación impeditiva debe ser extraña a la actividad laboral, que aquella fuerza extraña debe ser imposible de control o solución; pero además, debe ser irresistible, toda vez que no es lo mismo la imposibilidad de control y la condición irresistible, porque la primera contiene una condición dubitativa, quizá, leve o permite una interpretación discrecional, mientras la segunda, le otorga un grado de imposibilidad mucho mayor que la simple imposibilidad de control.
Efectos de la fuerza mayor
Lo trascendente del efecto de la fuerza mayor o del caso fortuito radica en la situación y grado de afección a la relación laboral, pues no basta con que haya mediado un hecho impeditivo e irresistible de la actividad laboral, sino que debe concebirse teniendo en cuenta la afectación y la permanencia, toda vez que puede ocurrir que el imprevisto no sólo que no le afecte, sino que su afectación sea leve o superable o que dicha imprevisión conlleve una mayor actividad y utilidad para el empleador; por tanto, el juez debe exigir una demostración formal del nexo causal, partiendo de la situación ex ante de la fuerza mayor, durante esta y la situación ex post. Vg. Si una empresa antes de la situación imprevista ya estuvo afectada, aquella afectación por fuerza mayor no puede admitirse, salvo que se demuestre el incremento de la situación con el imprevisto, o, si la situación permite una mora temporal en sus obligaciones laborales, aquella será materia de una suspensión y no de terminación del contrato. Al respecto, se debe aplicar el principio rebus sic stantibus que significa, que mientras las circunstancias originarias persistan, esto es, mientras la fuerza de la naturaleza o del acontecer humano produce un impedimento para la actividad laboral, se debe suspender la relación laboral o modificar las condiciones del contrato de trabajo, bien sea, estableciendo un plan de pagos, bien, mediante una rebaja en la remuneración, o bien, mediante la compensación del trabajo no realizado, y en fin, pagando únicamente por el tiempo efectivamente trabajado. Todo esto dependiendo de las circunstancias del efecto y de la condición económica de la empresa; obviamente, a igual que en la fuerza mayor y en el caso fortuito, se debe fundamentar y justificar el equilibrio contractual, pues como se deja indicado, no todas las condiciones rompen la equidad, ni todos los empleadores están en una situación calamitosa. La equidad no es utilizable con libre arbitrio, sino “como un factor de corrección o de rectificación de las consecuencias de la aplicación rigurosa de una norma jurídica. Esta idea tiene la ventaja de no perturbar la seguridad jurídica mediante individuales juicios de valor que siempre habrá implícitos en la idea de equidad como apreciación o como justicia del caso concreto”

Dr. Gerardo Morales Suárez

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