La conducta tipificada y sancionada en el artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal refiere a toda persona que incumpla órdenes, prohibiciones específicas o legalmente debidas, dirigidas a ella por autoridad competente en el marco de sus facultades legales, ante lo cual se considera:
Esta norma tiene por objeto regular el funcionamiento de la administración pública, en cualquiera de sus ramas, sea que estén dirigidas a otras autoridades o bien a particulares. Se trata de un comportamiento activo o pasivo simple o puro al realizar una actividad no permitida u omitir su cumplimiento en contra de la decisión de la autoridad que emite una orden; por ejemplo, mediando un estado de excepción y como consecuencia de ello, se prohíbe la movilización, o se suspenden las actividades laborales y el particular desacata esta prohibición o el funcionario realiza la actividad en ejercicio de su función, pese a la prohibición.
Autoridad competente es cualquier funcionario del Estado con facultades de emanar una decisión o prohibición de determinado comportamiento humano. Cuando se trata de un funcionario a quien va dirigida la orden, bien sea de forma individualizada o de forma genérica, el órgano o funcionario que la emite debe tener facultades para expedirla, por ejemplo, tratándose de un estado de excepción, sólo le compete al Presidente de la República; sin embargo, decretado este, pueden generarse otras prohibiciones o decisiones por parte de organismos o instituciones con específicas facultades.
El sujeto activo del delito es el particular y/o el funcionario a quien le corresponde observar la decisión, misma que generalmente, se contrae a una limitación del ejercicio de un derecho y del ejercicio de la función.
La dignidad de la función pública, el respeto a las máximas autoridades del Estado, el cumplimiento de una orden de autoridad superior, obliga al sujeto destinatario de la orden; y en particular, a una autoridad o funcionario a acatar sus decisiones, sin que sea de tener en cuenta si se trata de una desobediencia leve o desobediencia grave, pues tiene como únicos requisitos:1. La resolución, orden o disposición dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones; 2. Que esta orden sea expresa, clara y terminante; y, 3. Que sea conocida por el funcionario obligado a cumplir.
El sujeto activo del delito debe conocer la resolución, orden o prohibición y evidenciar una pretensión que conlleve a un propósito de ejecución u omisión de un acto propio del funcionario o del particular. El delito por su naturaleza es de mera actividad o instantáneo que se consuma con la sola ejecución de una resolución prohibitiva o con la omisión del cumplimiento, sin que sea necesario que la actividad ejecutiva u omisiva tenga éxito. Su cumplimiento constituye un mandato que al no acatar, lesiona los principios organizativos o la eficacia de las decisiones de una autoridad.
Si es un funcionario público quien está obligado a acatar la orden e inobserva la misma, bien sea ejecutando lo prohibido, u omitiendo su cumplimiento, implica un quebrantamiento de su deber funcional de respetarla.
Si una autoridad militar o policial, realiza el acto prohibido u omite su cumplimiento, se produce un tipo cualificado y conlleva una pena agravada; pero, si la ejecución o la omisión de la decisión constituye otro delito, se produce un concurso medial por coexistir entre el concurso ideal y el concurso real y porque la unidad y fin unificaría los distintos hechos y no podría producirse el delito fin sin el delito medio. Santiago Mir Puig, considera que “…esta necesidad debe existir objetivamente, y no basta que el sujeto crea que se da –aunque, claro está, también es preciso el conocimiento de la necesidad objetiva
(…)
Ambas clases de concurso son objeto de un tratamiento legal unitario, más benévolo que el concurso real”
El bien jurídico protegido es la acción libre del funcionario u órgano superior y la acción típica es desacatar o persistir en su realización. No se debe confundir con el tipo del artículo 283 del Código Orgánico Integral Penal que tipifica el ataque o la resistencia en sus diversas formas y en contra de los distintos funcionarios públicos, porque su fin es ofender al funcionario o impedir su actividad, porque, el tipo en estudio (Art. 282), sólo conlleva una actividad o una omisión pura, sin violencia ni amenazas, sin una resistencia al cumplimiento; ej. Si se prohíbe la venta de alimentos y pese a ello, se realiza, se produce el delito del artículo 282; pero si el vendedor, resiste el control de la autoridad o le ataca con violencia, la conducta se adecua al tipo del artículo 283. Este delito tiene una mayor agravación de la pena, según el número de personas que se resisten o atacan, según la preparación o concierto previo, según los sujetos estén armados, si hay una incitación a la Fuerza Pública para la comisión del delito; y, según las consecuencias de la conducta.
Como nos ilustra el profesor Edgardo Alberto Donna, citando a Carlos Tozzini, “El tipo penal del atentado salvaguarda la libertad de decisión del funcionario, que es lesionada por un comportamiento multiofensivo, de usurpación de autoridad y de privación de la libertad del funcionario en cuanto ser humano; mientras que con la figura de la resistencia, en cambio, se protege la libertad de acción del sujeto paciente, una vez que ha tomado la decisión de actuar”
“Como corolario, podemos decir que en el atentado el sujeto activo intenta imponer su voluntad al funcionario, haciéndole ejecutar u omitir un acto propio de sus funciones. En la resistencia, en cambio, el agente se opone a una resolución adoptada por el funcionario, impidiéndole total o parcialmente el cumplimiento del acto legalmente decidido”
Como conclusión decimos que, mientras en el tipo del artículo 282 existe una conducta activa o pasiva de mera actividad, en el tipo del artículo 283, esa actividad va unida a una intimidación o coacción, de allí, que se trata de un delito multiofensivo.
Dr. Gerardo Morales Suárez
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