El realismo ingenuo y el empirismo científico en el Derecho penal

Carlos Cossio, profesor de la Universidad Nacional de Buenos Aires, realizó un estudio amplio sobre la inexistencia de las llamadas lagunas del Derecho en materia civil, pero, la legislación  y doctrinas alemanas; y de ellas, la española y latinoamericanas, han endiosado  y/o permitido una aplicación limitada o extraña a una realidad social reprochable y punible, como el creer que por ser la ley expedida por el representante del pueblo, no puede ser juzgada ni inaplicada (caso de los hermanos en incesto). En materia penal, si bien se concibe el principio de legalidad como directriz de la existencia del comportamiento humano, esto no implica limitar ni extralimitar la conducta humana, más aún, en aplicación del beneficio en favor del procesado, el cual dicho sea de paso, no es lo mismo que el principio de favorabilidad, porque este implica la existencia de dos leyes vigentes y simultáneas, mientras la aplicación de una norma derogada que por el principio de ultra actividad de la ley  debe aplicarse, se denomina “Principio de aplicación de la ley en el tiempo”.

La concepción axiológica del Derecho penal, limita la analogía y aún una interpretación extensiva, misma que por la influencia alemana se positivó en el Código Orgánico Integral Penal, pero no para permitir una adecuación de conductas in extenso, sino para interpretar el comportamiento y adecuarlo a un hecho concreto (lex stricta).

El realismo ingenuo “invoca como aplicación suficiente las limitaciones naturales de la inteligencia humana y la riqueza creadora de la vida, de manera tal que por grandes que sean la sabiduría y la previsión del Legislador, siempre aparecerán en la vida casos imprevistos que hagan patente la insuficiencia de la ley porque la vida es, en realidad, fuente inagotable de situaciones nuevas”

Lo criticable según el profesor de Filosofía del Derecho de la (UBA) es que en el primero se verifica un hecho y luego se presupone que el ordenamiento jurídico sólo es un catálogo abstracto, esto conlleva a citar el criterio y el ejemplo que nos trae el autor citando al profesor Radbruch, de que como no es posible que el legislador lo prevea todo, es necesario suplir los claros de la ley con elementos extraños a la misma, como un ropaje que parece un manto imperial y la raída túnica del pordiosero una vez que se lo quita de los hombres. Podemos discernir con amplios argumentos esta concepción, pero aplicable a un contrato, a un acto de naturaleza representativa, a un negocio jurídico, a un hecho jurídico  o un acto voluntario con efectos jurídicos, pero jamás podemos aplicar la concepción ingenua de la realidad en el Derecho penal. 

En materia penal no se puede concebir una interpretación de conductas más allá de la certeza y limitación de la norma prohibitiva, porque el principio de legalidad y el concepto de tipicidad ponen frenos y contenciones al poder del Estado, y si de hecho, existiese una duda, la decisión del juzgador debe ser la confirmación del estado de inocencia del procesado, independientemente de que guste o no a la ciudadanía, pues como decía Eduardo J. Couture, el juez es justo, cuando teniendo el fuego en las manos no se quema.

El empirismo científico sostiene una inferencia inductiva de la norma de libertad del proceder humano, en virtud de que  en ese espacio limitativo, refluyen y confluyen actos humanos, pues “cada norma enunciada acota un definido sector de conducta y se desatiende de lo que queda por fuera. “ las normas positivas son contingentes; son de hecho como son, es decir como están en los códigos y leyes (…) sólo permiten al jurista un juicio asertórico, una verdad de hecho”

Si en materia civil se concibió así, en materia penal con mayor fundamento, pues las verdades de hecho y las verdades de razón que distinguió Leibniz, no son aplicables en un proceso penal, salvo para entender la adecuación de la norma abstracta, prohibitiva o típica a la conducta imputada. Aquí no hay yuxtaposición de normas, salvo en favor del procesado y con las limitaciones de la Constitución y los derechos humanos.

En materia penal se aplica la ley típica, no el Derecho ni la intención de la misma (vis de la ley), mucho menos la intención del legislador. No existe el empirismo, no existe el eclecticismo, ni el pragmatismo, y las teorías sobre el Derecho penal, son luces que le permiten al juez entender el contenido y la limitación de las normas, de las conductas humanas y de sus consecuencias, doctrinas que no puede descartarse ipso facto sino con otras doctrinas que el juez considera son aplicables al caso concreto. 

Lo criticable está en que los jueces se están olvidando de que los estudios del Derecho penal y de la Constitución, deben ser el mejor alimento para sus decisiones, se debe permitir un amplio debate sobre ellas y no limitarse al empirismo normativo. Los principios son la base donde descansa la norma, y estos igualmente, deben gobernar las decisiones   de los jueces.

El tipo es la abstracta descripción de una conducta reprochable y punible, es la figura conceptual que describe formas prohibitivas posibles de conducta humana, por tanto, teniendo como base la acción y luego considerando sus elementos objetivos y subjetivos, entraremos a analizar los otros elementos  residuales del delito, como son la antijuridicidad y la culpabilidad. No existe la responsabilidad, porque esta se lo declara, consecuentemente, no forma parte de los elementos del delito. Las injusticias y los inconvenientes no se aplican en el  Derecho penal, pues la teoría egológica   del Derecho está excluida en el ámbito penal.

Como conclusión, consideramos, que la creencia omisiva de la ley puede ser suplida por la realidad social en materia penal, el creerlo así, constituye un desconocimiento de la naturaleza de la limitación de la libertad y de los principios que gobiernan el Derecho penal. Tampoco puede concebirse la inferencia inductiva de la ley penal, porque desborda el trozo de la vida humana considerado prohibido y sancionado. Cada delito, tiene su propia estructura, sus propios elementos y sólo cuando se demuestra el cumplimiento de estos, se debe dictar una sentencia de condena; pero se debe aclarar, que las evidencias no son pruebas, sino sólo eso, que lo único que permiten, es sustentar una simple imputación para llegar a la etapa del juicio.

 

Dr. Gerardo Morales Suárez

 

 

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