EXCEPCIONES PREVIAS Y LITIS CONSORCIO
Las excepciones previas o defensas previas, son alegaciones procesales por las cuales, el demandado solicita la suspensión temporal (subsanables) o definitiva (insubsanables) del proceso iniciado en tanto el accionante no rectifique o formule su demanda según la naturaleza y efectos del derecho sustantivo.
Los efectos de la admisibilidad de una excepción previa están determinados explícitamente en el artículo 295 del Código Orgánico General de Procesos (en adelante COGEP) y su condición de subsanable y no subsanable están igualmente previstos en la norma citada con sus correspondientes efectos, teniendo en cuenta que subsanable es, componer, modificar o remediar un defecto de forma y no subsanable o insubsanable implica una imposibilidad de reparar o componer una demanda.
El Pleno de la Corte Nacional nos explica:
“Si consideramos que subsanar significa «excusar un desacierto, reparar o remediar un defecto»; en el ámbito del proceso judicial y refiriéndonos a una excepción previa, que sea subsanable implica que su aceptación no trae como efecto «la terminación anticipada del proceso», sino que el juez competente debe dar la oportunidad a la parte actora para que arregle, corrija o convalide aquello que sea necesario, y ocurrido aquello continuar el proceso. Por oposición, una excepción previa no subsanable implica una imposibilidad de remediar o corregir el defecto, lo cual llevará inevitablemente a la terminación anticipada del proceso.”
Es tan evidente, tan razonable y demasiado claro, que podemos descifrar la situación la siguiente manera:
Si hay una falta de legitimación pasiva, lo adecuado es que la acción se dirija en contra la persona idónea; por tanto, debe aplicarse la regla del artículo 295 numeral 3 del COGEP, esto es, que se debe mandar a enmendar el vicio, para que el actor dirija su demanda en contra de la persona o cosa que se pretende requerir del órgano jurisdiccional.
Si la excepción es insubsanable o no subsanable como el caso de la cosa juzgada, de la transacción, la prescripción, la existencia de un compromiso arbitral y la litis pendencia, lo obvio es que no pueda continuar la demanda por imposibilidad de reparar o componer la misma.
De esto cabe una pregunta: ¿Si se ha demando según el actor a personas que no han intervenido en el contrato, acaso no es posible demandar únicamente a quienes, según él, intervinieron en el contrato, en el acto jurídico, en el hecho jurídico o en el negocio jurídico?
A manera de explicación manifiesto:
“Cuando existen varias personas que demandan unitariamente o son varios los demandados, se produce un proceso con pluralidad de partes, cuya acumulación según Hernando Devis Echandía, puede originarse en una afinidad de causas o en su conexión, pero es indispensable tener buen cuidado de no confundir el litisconsorcio con la pluralidad de partes en el proceso, pues aquél es la especie y ésta el género; es decir, puede existir pluralidad de partes y no haber litisconsorcio, por ejemplo, porque se trate de un demandante o demandado y un coadyuvante de aquel o de éste.
Por consiguiente, existirá litisconsorcio en tres casos: a) cuando en un proceso hay varias personas como demandantes o demandadas; b) cuando concurren al proceso terceros que reúnen los requisitos indicados; c) cuando existe acumulación de procesos con partes distintas y exista comunidad de pretensiones entre algunas de ellas”
El mismo autor clasifica al litisconsorcio en necesario u obligatorio y voluntario, facultativo o útil, el que puede ser a su vez originario y sucesivo y éste puede ser, activo, pasivo y mixto; simple y recíproco. El litisconsorcio necesario impide al juez pronunciarse sobre la pretensión procesal porque su decisión obliga a todos y por tanto, no puede dividirse o fraccionarse la sentencia sólo para obligar o favorecer a uno y liberar o condenar a otros porque se produciría como afirma el ilustre profesor colombiano, “…una legitimación en la causa incompleta, que impedirá sentencia de fondo…”. A igual que la anterior excepción, es también una excepción perentoria, pero impeditiva, porque afecta al proceso pero no conlleva a la nulidad. Esta condición puede ser originaria o sucesiva, v.gr. si se demanda la colusión en un contrato de compraventa de inmuebles debe realizarse en contra de los coludientes y del Notario que intervino en el acto formal o la nulidad de un contrato de compraventa en contra del marido forzosamente debe ser demandada la cónyuge por ser parte en los gananciales y por tanto condueña del cincuenta por ciento, ante lo cual, estamos frente a una situación de origen; pero puede suceder que se demande la colusión en la cual intervino una institución del sector público que tenga personería jurídica, como a un Concejo Municipal o el Consejo Provincial y no se cuenta con el Procurador General del Estado, pero luego el juez motu proprio dispone la citación a dicho funcionario estatal o éste comparece al juicio, con lo cual se ha integrado un litisconsorcio de forma sucesiva.”
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