DELITOS DE ACCION Y DELITOS DE PELIGRO

DELITOS DE LESIÓN Y DELITOS DE PELIGRO

Según a la forma de atacar al bien jurídico protegido, los delitos son de lesión o de peligro; los primeros requieren una efectiva destrucción o menoscabo para su consumación; mientras que en los segundos, es suficiente con la amenaza al bien jurídico.

CLASIFICACIÓN

Delitos de peligro abstracto.- es una anticipación a un peligro común, colectivo o a una persona indeterminada, que es parte de la colectividad. El criterio clave es, la perspectiva ex ante de la acción destinada a atacar intereses difusos; siempre que éstos estén determinados por la ley. Estos delitos en la tradición del derecho penal español se referían a los delitos imprudentes y siempre que la Ley lo disponga expresamente; posteriormente, se ha ido ampliando a los delitos de resultado y aquellos de relevancia típica de la acción y a los que la ley tipifica una acción prima facie en donde el peligro actúa de forma manifiesta como ulterior requisito tipifico que en la universalidad legislativa se contrae hacia el terrorismo y a la protección de bienes jurídicos nacionales, como la falsificación del dinero y la falsedad documental, pero, según nos enseña Christian Friedrich y Rogensuburg Schroeder, se contraen a tres categorías:

a. “Delitos con bienes “intermedios espirituales”, como la seguridad del tráfico jurídico en los delitos de falsedad documental, el esclarecimiento judicial en los delitos de falso testimonio, y la confianza en la probidad de la función pública en el supuesto de sobornos.

b. Actos masivos “en especial en el tráfico vial”, en donde el acatamiento de las normas sin excepción alguna esta dado a partir de motivos teóricos de aprendizaje.

c. Otros de peligro abstracto, que deben ser tratados como si fuesen la figura jurídica de la tentativa imprudente, es decir, como una violación al deber de cuidado.”

Delitos de peligro concreto.- son aquellos en que existe un resultado típico o peligro individual, y se constituye por la presencia de un elemento del tipo objetivo, es decir, que debe mediar un hecho y un resultado igualmente previsto en la ley.

No sólo para diferenciar de los delitos de peligro abstracto, sino para darles vida a éstos, se ha pretendido diferenciar de los primeros, pero aumentando un resultado concreto y a una imprudencia consciente e inconsciente, esto es, cuando el sujeto haya percibido la posibilidad del resultado típico y cuando el sujeto no se ha representado el riesgo de su acción.

Delitos de peligro abstracto-concreto.- son tipos mixtos que manteniendo un elemento de conexión entre la peligrosidad contra los bienes supra individuales o difusos se consideran todas las circunstancias del caso concreto, siempre que el legislador haya previsto como una medida general que le permita al juez establecer su existencia, ejemplo: la prohibición de fabricar alimentos que afecten a la salud.

Podríamos decir que son delitos de aptitud que combinan la situación ex ante y ex post de la acción, pero sustentados en elementos normativos de aptitud que contengan una imputación subjetiva y teniendo presente la idoneidad lesiva de la conducta.

EL CONCEPTO SUBJETIVO

No existe una concepción pura para establecer el peligro de la acción, sino un nexo representativo entre la protección ex ante y el resultado que podría derivarse, porque los conceptos “de peligro y posibilidad carecen de entidad real, sólo son el pronóstico subjetivo de un observador mal informado “un hijo de nuestra ignorancia”, puesto que el hombre por su limitada capacidad de conocimiento, nunca percibe todas las relaciones fácticas y las leyes causales que, a partir de un cierto estado presente, van a dar lugar a un acontecimiento futuro”

ELEMENTOS

• La Probabilidad de un suceso; y,

• El carácter lesivo del mismo

EL PROCESO DE COMPROBACIÓN DEL DELITO

“La representación, lógicamente correcta, de un hecho delictivo y las relaciones que existen entre sus elementos individuales es sólo realmente posible si uno ya sabe que el hecho delictivo está determinado y como se lo determina. Sin embargo, primero debe encontrase el hecho delictivo y luego…, en sus rasgos más toscos y por la relación de causalidad” Ídem p.p. 77-78.

“Por consiguiente, el jurista no procede como un constructor que erige su edificio comenzando por la piedra fundamental y continúa con los siguientes módulos hasta alcanzar la cumbrera, sino más bien como el biólogo ante el microscopio… y así reconocer luego que es lo que tiene que buscar de forma individual” Ídem p.p. 78

Deja un comentario