El Delito de Defraudación Tributaria es un acto esencialmente administrativo doloso en contra del régimen de desarrollo del Estado mediante el cual, el contribuyente, abusando de sus formas, simule, oculte, omita ilícitamente, falsee o engañe en la determinación de la obligación tributaria para dejar de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos en provecho propio de un tercero. Como se observa, existe una actividad planificada para obtener una ventaja indebida y previamente determinada por parte de la Administración Tributaria en un procedimiento o proceso jurisdiccional firme o ejecutoriado. Este tipo de actividad puede contraerse a los siguientes hechos: Que se hayan efectuado adquisiciones en las cuales ha incluido supuestos costos y gastos que estarían relacionados con la actividad económica del contribuyente. Que estos costos y gastos se habrían declarado con el objetivo de dejar de pagar los tributos realmente debidos. Que las supuestas adquisiciones no podrían ser reales porque los proveedores son empresas instrumentales, fantasmas o supuestas. Que aquellos gastos y costos estarían soportadas en comprobantes de venta, de retención y otros documentos complementarios. Este delito, constituye una infracción especial y de resultado caracterizada por una condición objetiva de punibilidad, cuyo núcleo de la infracción consiste en defraudar a una de las haciendas públicas descritas en el tipo penal. El no pagar el importe correspondiente a un impuesto no es, por sí solo, hecho suficiente para estimar la existencia del delito; y ello, porque la defraudación es más que un impago. Defraudar es crear una falsa apariencia de situación tributaria. Los impagos de deudas tributarias que no se integren en una maniobra defraudatoria son sólo presupuestos de hecho de una actuación administrativa; por tanto, no puede proscribirse una deuda por un tributo por una conducta constitutiva de delito. El objetivo de dejar de pagar un tributo siempre lleva implícita una voluntad de incumplimiento, mismo que puede ocurrir, ora porque no se cuentan con los fondos para cumplir con el pago, ora, porque existe una equivocación en la declaración, ora, porque no se admite una decisión unilateral del sujeto activo del tributo, lo cual conlleva forzosamente a una reclamación y/o impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional, pero ese sólo hecho de voluntad, jamás puede constituir un delito. En una actividad generadora de un tributo pueden ocurrir déficits perceptivos, que pueden producir fallas a la hora de realizar sus operaciones, por lo que si la percepción falla, no puede configurarse delito alguno. “Mario Laporta, considera que: Esto, dando por hecho que la sola infracción de aquel deber central y que surge directamente del enunciado normativo del delito (de evasión) no puede fundamentar por sí ninguna consecuencia de carácter penal pues en nuestro sistema constitucional esta proscripta la pena por el no pago de una obligación. (…) Como dije, no es tolerable constitucionalmente (proscripción de prisión por deudas) que la infracción del deber central complete la antijuridicidad y, agrego, tampoco lo es que lo haga el periférico (principio de legalidad y festividad). La evasión ilícita es la acción consciente y voluntaria por parte del deudor del tributo que busca mediante el fraude eludir el pago. Una irregularidad puede conllevar al pago y allí puede conllevar a la responsabilidad de los personeros, pero esta responsabilidad es patrimonial, no personal, porque para observar el debido proceso, se debe aplicar el principio de legalidad, entre los cuales consta la acción como elemento esencial del tipo objetivo. El fraude es toda acción u omisión dolosa, esto es, maquinada, bilateral, engañosa tendiente a eludir el pago del tributo; pero el fraude es sólo uno de los elementos del tipo, pues para su estructura, requiere una distinción entre el sistema penal y el sistema tributario. El simple resultado no es punible penalmente, es atípico. Como sostiene Mario Laporta, “En el caso del Derecho tributario, como vimos, lo que busca el legislador es que el ciudadano, dentro de su menú de opciones de conductas libres, elija la alternativa de pagar los impuestos. La consecuencia de la falta de la conducta esperada, ha dicho en lenguaje normativo, del quebrantamiento de esa expectativa, es la realización coactiva del ideal pretendido por el estado” Carlos Alberto Chiara Díaz, nos ilustra: “Comprensión de la criminalidad” es la comprensión de todas las características externas que hacen delictiva una conducta y no sólo de la antijuridicidad. Así como “criminalidad” es una expresión sintética, también la “comprensión”, que presupone conocimiento, pero algo más: internalización o introyección. Debe tenerse en cuenta que comprensión no es lo mismo que conocimiento, sino un concepto más amplio que presupone el conocimiento, porque sin conocimiento nunca puede haber comprensión” Independientemente de lo afirmado, se debe tener en cuenta lo siguiente: La liquidación debe previamente determinarse, esto es, el acto concurrente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del tributo, no es suficiente la liquidación. Los delitos de defraudación tributaria sólo sancionan conductas dolosas. Los delitos de defraudación tributaria son infracciones especiales, pues sólo las pueden cometer a título de autor, La responsabilidad de los sujetos determinados en el Art. 27 del Código Tributario es patrimonial, no personal. Debe existir una declaración porque la omisión de ésta no constituye delito. Como han sostenido los órganos jurisdiccionales, la facultad determinadora tiene dos procesos. El que empieza con la orden de determinación que se notifica al contribuyente y sobre la cual se recaba información; y una vez que se establece el sujeto obligado de la base imponible del tributo, se notifica un acta borrador y desde ese momento el contribuyente tiene el plazo de 20 días para presentar sus observaciones. Después de eso se emite el acta definitiva. “La relevancia que el sujeto y el objeto del Derecho poseen en el ordenamiento jurídico, como elementos de relaciones jurídicas, exige que uno y otro estén individualizados por medio de una cierta y segura calificación, para obtener protección jurídica y relevancia en el sistema de normas (…) El concepto de relación jurídica, que es siempre irreflexivo y asimétrico, postula que los sujetos, para ser titulares de derechos y de deberes cuando ocupan uno de los polos de su estructura lógica, estén identificados con precisión, incluso cuando uno de ellos sea sólo determinable” ” La determinación del “monto evadido”, que no es lo mismo que el “monto debido” en materia penal, es más estricta que en materia fiscal, pues aquí existe una fuerte limitación que viene dada por el principio de culpabilidad y la exigencia de responsabilidad por el hecho, que no permite ningún tipo de atribución sobre la base de alguna presunción. Esta limitación al Estado no existe en el campo tributario, y es por eso que allí se puede atribuir una obligación y su monto prescindiendo de un criterio de verdad material rígido como funciona en el campo punitivo sobre la base de la exigencia de culpabilidad. Esto significa que, mientras el juez penal sólo puede trabajar sobre imputaciones ciertas, el juez con competencia impositiva tiene margen para atribuir la cualidad de obligado y el monto de la deuda partiendo de criterio de imputación que admiten la probabilidad(presunciones, ficciones), cosa que en materia de delitos no es posible. (…) Hay entonces un concepto de “obligado” y de “monto evadido” penal que puede ser diferente al tributario” En el delito de defraudación tributaria, se necesitan tres elementos constitutivos: a.) La previa existencia de una relación jurídico-tributaria. No puede existir una obligación tributaria si no ha existido la determinación de la misma. B.) La existencia de una determinación tributaria, esto es, el conjunto de actos encaminados a establecer el hecho generador, pero estos actos son bilaterales, es decir, concurrentes entre la Administración Tributaria y el contribuyente y con el procedimiento en dos etapas o procesos como dejamos indicado. C.) La existencia de un acto engañoso, de naturaleza simulada, falsa, omisiva o de ocultamiento, esto es, una maquinación, un ardid o un engaño mediante la creación de una estructura falsa y con la concurrencia de dos o más voluntades. La simulación es la imitación o el fingir un acto específico con el propósito de inducir a error a la Administración Tributaria. Para descubrir esto, se requiere una declaración previa que lo declare, pues el hecho real cubierto por el hecho simulado, sólo aparece cuando el juez lo declara en un proceso de conocimiento lato. Ocultar implica el esconder ciertos actos, tapar o encubrir operaciones generadoras del tributo. Esto no puede ocurrir en el caso analizado, porque si se dice que no se han realizado los hechos generadores, no se puede ocultar lo que no existe, la nada. La falsedad es la adulteración, la alteración o la modificación de un documento, siempre con la finalidad de causar daño y debidamente demostrada, realizada con intención, comprensión y exigibilidad de otra conducta. El engaño consiste en hacer creer a alguien que algo falso es verdadero. No hay en la defraudación tributaria un simple incumplimiento de deberes fiscales, sino una verdadera acción engañosa. El dolo, elemento esencial del tipo subjetivo en el delito de defraudación tributaria no es el simple quebrantamiento de la obligación tributaria, sino el conocimiento de la existencia de una empresa fantasma o inactiva que opera mediante la entrega de documentos falsos para perjudicar al Fisco y la voluntad de pertenecer a ella o de adquirir dichos documentos y con esa comprensión y finalidad hacer uso de ellos. Esto implica forzosamente que debe mediar un acuerdo entre la empresa fantasma o instrumental y el adquirente de los documentos con plena conciencia de su antijuridicidad. No reconocemos la existencia de una elusión tributaria, de una deuda de tributos y mucho menos de una trama fiscal; sin embargo, se debe tener en cuenta que el fraude fiscal que si bien es toda acción u omisión dolosa tendiente a eludir el pago de un tributo, no representa el dolo, ni puede sustentarse en el simple fraude como suficiente configuración del delito. Fraude existe en todas las relaciones humanas, pero no todo fraude es un elemento constitutivo de delito, de ahí el principio de mínima intervención del Estado, los principios fragmentario, subsidiario y de extrema ratio. Luis Gracia Martín sostiene que no es la tesis patrimonialista, ni la tesis funcionalista la que describe con certeza el bien jurídico en la defraudación tributaria, sino una tesis conciliadora, que desplaza aún la tesis de Pérez Royo, Gracia Martín después de razonar su posición anterior concluye “que una visión tal desbalancea la concepción del delito, prevaleciendo desmesuradamente la responsabilidad por el resultado en detrimento del valor de la conducta”. De este modo, como sostiene Mario Laporta, “todo quedaría en una pura infracción de deber. La conducta, hecho, acto o comportamiento humano, es la esencia y la base del tipo objetivo, por ello, no todo empleado, socio o representante, puede por su sola condición ser sujeto activo del delito, pues debe conjugarse el bien inmediato con el bien mediato, es decir, distinguir entre la función fiscal y el patrimonio estatal, pero en particular, se debe tener en cuenta que no todo rasgo de desobediencia conlleva un hecho típico, porque si bien es un delito supraindividual y pluriofensivo, se debe repeler únicamente ciertos comportamientos y determinar una actitud concreta del sujeto imputado, porque la condición de Representante legal, de contador o de mayor accionista, no le atribuye la autoría de un hecho constitutivo de delito. La participación en este tipo de delitos, sólo existe entre la empresa fantasma y la empresa que utiliza los documentos falsos, pues aquí sólo existen autores, no cómplices ni otros partícipes. Quién es el responsable de una declaración inexacta o inexistente por la omisión del pago de los valores retenidos. Esta responsabilidad debe ser patrimonial, no penal, porque si se incumple con la legítima economía de tributos y según la denominada economía de opción, esto es, por hechos anteriores a la producción del hecho jurídico tributario, no podemos analizar una responsabilidad penal que es ulterior al acto mercantil generador del tributo. “La conducta sobre la que recaen la mayoría de las imputaciones es, a su vez, la más compleja y usual: la evasión mediante ardid. Suele entenderse que no cualquier comportamiento disvalioso puede ser considerado penalmente relevante. No todo ataque a un bien jurídico constituye un delito penal (…) Que el Derecho Penal sólo debe proteger “bienes jurídicos”, no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal. Ambas cosas se opondrán respectivamente, a los principios de subsidiaridad y carácter fragmentario del Derecho Penal. El concepto de bien jurídico es, pues, más amplio que el de “bien jurídico penal”, pues si bien se establece una afección a la sociedad, al régimen del desarrollo del Estado como bien jurídico protegido, este carácter es demasiado lato y difuso que dificulta una verdadera ubicación de su ámbito de protección. Como sostiene el autor, “hay que transitar por un camino interpretativo sinuoso y no exento de 7168 es tu PIN de Movistar Store discusiones y polémicas. (…) Primero, entonces, es fundamental discernir quiénes son los candidatos a la realización de este comportamiento típico y, sobre todo, que posición ocupan en el entramado social y el tráfico impositivo, pues según qué respuestas damos a esto, se condicionarán más o menos las conclusiones. Así mismo, es importante como adelanté, tomar partido por la modalidad típica de este comportamiento, pues es bien sabido que no da lo mismo actuar que omitir y que los requisitos para afirmar o descartar la acción y la omisión son bien diferentes” El Delito de Defraudación Tributaria es un acto esencialmente administrativo doloso en contra del régimen de desarrollo del Estado mediante el cual, el contribuyente, abusando de sus formas, simule, oculte, omita ilícitamente, falsee o engañe en la determinación de la obligación tributaria para dejar de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos en provecho propio de un tercero. Como se observa, existe una actividad planificada para obtener una ventaja indebida y previamente determinada por parte de la Administración Tributaria en un procedimiento o proceso jurisdiccional firme o ejecutoriado. Este tipo de actividad puede contraerse a los siguientes hechos: Que se hayan efectuado adquisiciones en las cuales ha incluido supuestos costos y gastos que estarían relacionados con la actividad económica del contribuyente. Que estos costos y gastos se habrían declarado con el objetivo de dejar de pagar los tributos realmente debidos. Que las supuestas adquisiciones no podrían ser reales porque los proveedores son empresas instrumentales, fantasmas o supuestas. Que aquellos gastos y costos estarían soportadas en comprobantes de venta, de retención y otros documentos complementarios. Este delito, constituye una infracción especial y de resultado caracterizada por una condición objetiva de punibilidad, cuyo núcleo de la infracción consiste en defraudar a una de las haciendas públicas descritas en el tipo penal. El no pagar el importe correspondiente a un impuesto no es, por sí solo, hecho suficiente para estimar la existencia del delito; y ello, porque la defraudación es más que un impago. Defraudar es crear una falsa apariencia de situación tributaria. Los impagos de deudas tributarias que no se integren en una maniobra defraudatoria son sólo presupuestos de hecho de una actuación administrativa; por tanto, no puede proscribirse una deuda por un tributo por una conducta constitutiva de delito. El objetivo de dejar de pagar un tributo siempre lleva implícita una voluntad de incumplimiento, mismo que puede ocurrir, ora porque no se cuentan con los fondos para cumplir con el pago, ora, porque existe una equivocación en la declaración, ora, porque no se admite una decisión unilateral del sujeto activo del tributo, lo cual conlleva forzosamente a una reclamación y/o impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional, pero ese sólo hecho de voluntad, jamás puede constituir un delito. En una actividad generadora de un tributo pueden ocurrir déficits perceptivos, que pueden producir fallas a la hora de realizar sus operaciones, por lo que si la percepción falla, no puede configurarse delito alguno. “Mario Laporta, considera que: Esto, dando por hecho que la sola infracción de aquel deber central y que surge directamente del enunciado normativo del delito (de evasión) no puede fundamentar por sí ninguna consecuencia de carácter penal pues en nuestro sistema constitucional esta proscripta la pena por el no pago de una obligación. (…) Como dije, no es tolerable constitucionalmente (proscripción de prisión por deudas) que la infracción del deber central complete la antijuridicidad y, agrego, tampoco lo es que lo haga el periférico (principio de legalidad y festividad). La evasión ilícita es la acción consciente y voluntaria por parte del deudor del tributo que busca mediante el fraude eludir el pago. Una irregularidad puede conllevar al pago y allí puede conllevar a la responsabilidad de los personeros, pero esta responsabilidad es patrimonial, no personal, porque para observar el debido proceso, se debe aplicar el principio de legalidad, entre los cuales consta la acción como elemento esencial del tipo objetivo. El fraude es toda acción u omisión dolosa, esto es, maquinada, bilateral, engañosa tendiente a eludir el pago del tributo; pero el fraude es sólo uno de los elementos del tipo, pues para su estructura, requiere una distinción entre el sistema penal y el sistema tributario. El simple resultado no es punible penalmente, es atípico. Como sostiene Mario Laporta, “En el caso del Derecho tributario, como vimos, lo que busca el legislador es que el ciudadano, dentro de su menú de opciones de conductas libres, elija la alternativa de pagar los impuestos. La consecuencia de la falta de la conducta esperada, ha dicho en lenguaje normativo, del quebrantamiento de esa expectativa, es la realización coactiva del ideal pretendido por el estado” Carlos Alberto Chiara Díaz, nos ilustra: “Comprensión de la criminalidad” es la comprensión de todas las características externas que hacen delictiva una conducta y no sólo de la antijuridicidad. Así como “criminalidad” es una expresión sintética, también la “comprensión”, que presupone conocimiento, pero algo más: internalización o introyección. Debe tenerse en cuenta que comprensión no es lo mismo que conocimiento, sino un concepto más amplio que presupone el conocimiento, porque sin conocimiento nunca puede haber comprensión” Independientemente de lo afirmado, se debe tener en cuenta lo siguiente: La liquidación debe previamente determinarse, esto es, el acto concurrente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del tributo, no es suficiente la liquidación. Los delitos de defraudación tributaria sólo sancionan conductas dolosas. Los delitos de defraudación tributaria son infracciones especiales, pues sólo las pueden cometer a título de autor, La responsabilidad de los sujetos determinados en el Art. 27 del Código Tributario es patrimonial, no personal. Debe existir una declaración porque la omisión de ésta no constituye delito. Como han sostenido los órganos jurisdiccionales, la facultad determinadora tiene dos procesos. El que empieza con la orden de determinación que se notifica al contribuyente y sobre la cual se recaba información; y una vez que se establece el sujeto obligado de la base imponible del tributo, se notifica un acta borrador y desde ese momento el contribuyente tiene el plazo de 20 días para presentar sus observaciones. Después de eso se emite el acta definitiva. “La relevancia que el sujeto y el objeto del Derecho poseen en el ordenamiento jurídico, como elementos de relaciones jurídicas, exige que uno y otro estén individualizados por medio de una cierta y segura calificación, para obtener protección jurídica y relevancia en el sistema de normas (…) El concepto de relación jurídica, que es siempre irreflexivo y asimétrico, postula que los sujetos, para ser titulares de derechos y de deberes cuando ocupan uno de los polos de su estructura lógica, estén identificados con precisión, incluso cuando uno de ellos sea sólo determinable” ” La determinación del “monto evadido”, que no es lo mismo que el “monto debido” en materia penal, es más estricta que en materia fiscal, pues aquí existe una fuerte limitación que viene dada por el principio de culpabilidad y la exigencia de responsabilidad por el hecho, que no permite ningún tipo de atribución sobre la base de alguna presunción. Esta limitación al Estado no existe en el campo tributario, y es por eso que allí se puede atribuir una obligación y su monto prescindiendo de un criterio de verdad material rígido como funciona en el campo punitivo sobre la base de la exigencia de culpabilidad. Esto significa que, mientras el juez penal sólo puede trabajar sobre imputaciones ciertas, el juez con competencia impositiva tiene margen para atribuir la cualidad de obligado y el monto de la deuda partiendo de criterio de imputación que admiten la probabilidad(presunciones, ficciones), cosa que en materia de delitos no es posible. (…) Hay entonces un concepto de “obligado” y de “monto evadido” penal que puede ser diferente al tributario” En el delito de defraudación tributaria, se necesitan tres elementos constitutivos: a.) La previa existencia de una relación jurídico-tributaria. No puede existir una obligación tributaria si no ha existido la determinación de la misma. B.) La existencia de una determinación tributaria, esto es, el conjunto de actos encaminados a establecer el hecho generador, pero estos actos son bilaterales, es decir, concurrentes entre la Administración Tributaria y el contribuyente y con el procedimiento en dos etapas o procesos como dejamos indicado. C.) La existencia de un acto engañoso, de naturaleza simulada, falsa, omisiva o de ocultamiento, esto es, una maquinación, un ardid o un engaño mediante la creación de una estructura falsa y con la concurrencia de dos o más voluntades. La simulación es la imitación o el fingir un acto específico con el propósito de inducir a error a la Administración Tributaria. Para descubrir esto, se requiere una declaración previa que lo declare, pues el hecho real cubierto por el hecho simulado, sólo aparece cuando el juez lo declara en un proceso de conocimiento lato. Ocultar implica el esconder ciertos actos, tapar o encubrir operaciones generadoras del tributo. Esto no puede ocurrir en el caso analizado, porque si se dice que no se han realizado los hechos generadores, no se puede ocultar lo que no existe, la nada. La falsedad es la adulteración, la alteración o la modificación de un documento, siempre con la finalidad de causar daño y debidamente demostrada, realizada con intención, comprensión y exigibilidad de otra conducta. El engaño consiste en hacer creer a alguien que algo falso es verdadero. No hay en la defraudación tributaria un simple incumplimiento de deberes fiscales, sino una verdadera acción engañosa. El dolo, elemento esencial del tipo subjetivo en el delito de defraudación tributaria no es el simple quebrantamiento de la obligación tributaria, sino el conocimiento de la existencia de una empresa fantasma o inactiva que opera mediante la entrega de documentos falsos para perjudicar al Fisco y la voluntad de pertenecer a ella o de adquirir dichos documentos y con esa comprensión y finalidad hacer uso de ellos. Esto implica forzosamente que debe mediar un acuerdo entre la empresa fantasma o instrumental y el adquirente de los documentos con plena conciencia de su antijuridicidad. No reconocemos la existencia de una elusión tributaria, de una deuda de tributos y mucho menos de una trama fiscal; sin embargo, se debe tener en cuenta que el fraude fiscal que si bien es toda acción u omisión dolosa tendiente a eludir el pago de un tributo, no representa el dolo, ni puede sustentarse en el simple fraude como suficiente configuración del delito. Fraude existe en todas las relaciones humanas, pero no todo fraude es un elemento constitutivo de delito, de ahí el principio de mínima intervención del Estado, los principios fragmentario, subsidiario y de extrema ratio. Luis Gracia Martín sostiene que no es la tesis patrimonialista, ni la tesis funcionalista la que describe con certeza el bien jurídico en la defraudación tributaria, sino una tesis conciliadora, que desplaza aún la tesis de Pérez Royo, Gracia Martín después de razonar su posición anterior concluye “que una visión tal desbalancea la concepción del delito, prevaleciendo desmesuradamente la responsabilidad por el resultado en detrimento del valor de la conducta”. De este modo, como sostiene Mario Laporta, “todo quedaría en una pura infracción de deber. La conducta, hecho, acto o comportamiento humano, es la esencia y la base del tipo objetivo, por ello, no todo empleado, socio o representante, puede por su sola condición ser sujeto activo del delito, pues debe conjugarse el bien inmediato con el bien mediato, es decir, distinguir entre la función fiscal y el patrimonio estatal, pero en particular, se debe tener en cuenta que no todo rasgo de desobediencia conlleva un hecho típico, porque si bien es un delito supraindividual y pluriofensivo, se debe repeler únicamente ciertos comportamientos y determinar una actitud concreta del sujeto imputado, porque la condición de Representante legal, de contador o de mayor accionista, no le atribuye la autoría de un hecho constitutivo de delito. La participación en este tipo de delitos, sólo existe entre la empresa fantasma y la empresa que utiliza los documentos falsos, pues aquí sólo existen autores, no cómplices ni otros partícipes. Quién es el responsable de una declaración inexacta o inexistente por la omisión del pago de los valores retenidos. Esta responsabilidad debe ser patrimonial, no penal, porque si se incumple con la legítima economía de tributos y según la denominada economía de opción, esto es, por hechos anteriores a la producción del hecho jurídico tributario, no podemos analizar una responsabilidad penal que es ulterior al acto mercantil generador del tributo. “La conducta sobre la que recaen la mayoría de las imputaciones es, a su vez, la más compleja y usual: la evasión mediante ardid. Suele entenderse que no cualquier comportamiento disvalioso puede ser considerado penalmente relevante. No todo ataque a un bien jurídico constituye un delito penal (…) Que el Derecho Penal sólo debe proteger “bienes jurídicos”, no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal. Ambas cosas se opondrán respectivamente, a los principios de subsidiaridad y carácter fragmentario del Derecho Penal. El concepto de bien jurídico es, pues, más amplio que el de “bien jurídico penal”, pues si bien se establece una afección a la sociedad, al régimen del desarrollo del Estado como bien jurídico protegido, este carácter es demasiado lato y difuso que dificulta una verdadera ubicación de su ámbito de protección. Como sostiene el autor, “hay que transitar por un camino interpretativo sinuoso y no exento de 7168 es tu PIN de Movistar Store discusiones y polémicas. (…) Primero, entonces, es fundamental discernir quiénes son los candidatos a la realización de este comportamiento típico y, sobre todo, que posición ocupan en el entramado social y el tráfico impositivo, pues según qué respuestas damos a esto, se condicionarán más o menos las conclusiones. Así mismo, es importante como adelanté, tomar partido por la modalidad típica de este comportamiento, pues es bien sabido que no da lo mismo actuar que omitir y que los requisitos para afirmar o descartar la acción y la omisión son bien diferentes”
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