EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA LEGÍTIMA

El enriquecimiento sin causa legítima, injusto, indebido, torticero, ilícito o con cualesquiera de sus adjetivos, es una fuente autónoma de obligaciones generada de un negocio jurídico causal con la presencia de un vicio de invalidez o si la causa jurídica desaparece o dejó de existir o si no se produce el resultado perseguido, mediante el cual, el empobrecido busca la equidad en su patrimonio frente al incremento patrimonial del enriquecido injustamente.

Se llama sin causa legítima porque en la celebración del contrato pudo exisitir un orignen ilícito o porque en el hecho o en el acto jurídico medió un un origen prohibido, injusto o contrario a las normas morales que le atribuyen una ilegitimidad o porque la causa fuente generadora de la obligación pudo haber desaparecido o simplemente porque no se produce el resultado perseguido que pudiendo concebirse como su objeto, retrotrae a su origen el interés contractual. Puede haber existido una obligación legítima de dar o de hacer alguna cosa, como el de restituir los valores mutuados con sus correspondientes frutos o de cumplir con un contrato de locación de obra o de prestación de un servicio, pero si no se produce el resultado perseguido en el contrato por negligencia o por engaño del contratado, se obtiene como consecuencia un desequilibrio patrimonial que desdice con la naturaleza de justicia.

En el Derecho Romano y aun en el Derecho Francés de Napoleón se concibió como el hecho generador que produce la obligación a la causa, pero en los tiempos modernos, ésta realmente o no existe o da lugar a una confusión con el objeto; sin embargo, se debe tener presente que el mero desplazamiento de valores o de cosas apreciables en dinero de un patrimonio a otro, siempre importan un enriquecimiento a costa de otros, independientemente de que tengan como origen un contrato, un cuasicontrato, un hecho ilícito y aun un hecho lícito.

Como se observa de este razonamiento, la naturaleza del enriquecimiento sin causa legítima constituye un Derecho material, no está dentro de las normas del Derecho de aplicación; es por ello que se produce la confusión con el ejercicio de la acción que teniendo una fuente de obligación autónoma se persigue su recaudación o restitución del beneficio que obtiene el enriquecido injustamente.

El vínculo jurídico o la contraprestación generada de un derecho personal no puede ni debe encasillarse en una concesión limitada y ortodoxa de origen Romano o Napoleónico, pues el Derecho no es intocable, mucho menos las normas jurídicas. Como afirma el profesor colombiano Antonio de la Vega, citado por el autor Hugo Aguiar Lozano, “el derecho, ciertamente, es otra cosa. Precisa entenderlo como una abstracción, cuya directriz nace en el ámbito de la razón, se nutre del perfecto pensamiento y vigoriza sus raíces con el lino equilibrado de lo perffectamente justo” . El autor ecuatoriano sostiene que? “… la doctrina moderna es unánime al exprsar que la teoría del enriquecimiento sin causa constituye uno de los aciertos más notables y meritorios de la técnica jurídica, sobre todo, al ser aceptada como fuente autónoma de obligaciones ” (El Enriquecimiento Injustificado, pp. 124 y 128).

El profesor español Luis Diez-Picazo nos describe la evolución histórica de la actio in rem verso y del enriquecimiento injustificado, partiendo desde el Derecho romano hasta el Derecho francés:

El Derecho romano conoció la figura de la llamada “actio in rem verso” que tenía por objeto restablecer el equilibrio patrimonial destruido por una atribución indirecta, cuyo sustento esencial fue el aprovechamiento de las ventajas del contrato con un incapaz.

En el Derecho común de la época de Pomponio( Dig.50,17,206), se concibió los supuestos de que nadie podía enriquecerse injustamente con bienes de otro.

En el Derecho civil de los siglos XVII y XVIII se limita esta acción a la inexistencia de un título legal y a una ventaja de la propiedad de otra persona en cuatro casos taxativos clásicos de condiciones.

En la doctrina holandesa, con Ulrico Huber, se habla ya de la actio in rem verso, que presupone la admisión de una conditio sine causa de carácter general, en la cual se distingue la actio in rem verso del Derecho común diferente y ,más amplia del Derecho romano en la cual se permitía reclamar la restitución de las ventajas patrimoniales obtenidos por el intermedio del patrimonio de un tercero.

Esta doctrina “desembocó en la recopilación del Derecho prusiano y en el Código Civil austriaco, donde se reguló el llamado “empleo útil”, estableciendo una regla según la cual aquel cuyos bienes han sido empleados en utilidad de otro, tiene derecho a reclamar la cosa o su valor”

Savigny consagró la doctrina de las condiciones utlizando la idea del enriquecimiento como fundamento de todas ellas y ésta pasó al Código Civil alemán que establece “quien por prestación de otro o de cualquier otra manera a costa de éste obtiene algo sin una causa jurídica está obligado a la restitución”

En el Código Civil suizo se recoge este principio pero en el Código Civil italiano se implementa esta teoría de la inexistencia de causa jurídica pero se le atribuye una acción de carácter subsidiario, que se contrae a la admisión de la reclamación cuando el interesado no disponga de otro medio para lograr su interés, para finalmente, describir con precisión en el Código Civil portugués de 1967.

En el Derecho francés se recalca la teoría de la causa como elemento esencial de la validez de los contratos, pero como una consecuencia de un negocio jurídico nulo y como una de las acciones de repetición.

Nosotros concebimos que el enriquecimiento sin causa legítima siendo un derecho autónomo, nace cuando el acreedor ha perdido el medio de reclamación por la falta oportuna del ejercicio de la acción o cuando la causa misma adolece de licitud o falta de solemnidad y aún cuando teniendo una caracterísitica de licitud de origen y el plazo legal para reclamar, no ha sido posible el fin previsto en el acto o contrato. Veamos algunos ejemplos de cada uno: Primer caso.- La prescripción del Derecho para el ejercicio de la acción. Segundo caso.- El clásico ejemplo francés en que una empresa distribuidora de agua utilizó la tubería de otra para cumplir su finalidad contractual. Tercer caso.- La celebración de un contrato con un incapaz.- Cuarto caso.- El contrato de promesa de compraventa mediante un documento privado. Quinto caso.- Se contrata la construcción de una vivienda de tres pisos en un lugar inestable y por la remoción de la tierra se torna imposible aquella.

EL EJERCICIO DE LA ACCION

La acción recaudatoria o restitutoria del derecho material injustificado ha conllevado a grandes confusiones, no sólo por la doctrina, sino por los más altos tirbunales de justicia que confundiendo su naturaleza y su condición autónoma han concebido como una obligación natural o han confundido la subsidiaridad con la condición residual para su reconocimiento. Esta confusión también nace de la naturaleza de la actio in rem verso que significa “acción de reembolso” o como acción de restitución, lo cual sólo era aplicable a la restitución de cosas o de un derecho real, acción que debía ejercerlo dentro de los plazos previstos por la ley para la generalidad de las reclamaciones. Se fundaba en la garantía de la estabilidad social y familiar, partiendo de conceder al empobrecido echar mano a alguna acción eficaz emanada de un derecho real. La acción in rem verso fue creada y aplicada en el Derecho romano como una acción de vuelta por la cosa cuando mediaba una inexistencia de la causa, y luego cuando se declaraba la nulidad de un contrato.

Uno de los fundamentos para negar una reclamación por enriquicimiento sin causa legítima fue el que las acciones persecutorias cuando han existido y han sido protegidas por una norma legal y no lo han ejercido, se transforman en obligaciones naturales, desconociendo que la misma vieja doctrina ya concebía que las obligaciones naturales son especies hibridas que tienen algo de deber moral y obligación civil; no solo partiendo de la satisfacción en conciencia, sino en el deber de honradez para pagar una obligación a su acreedor. No puede obviamente concebirse como que el acreedor está despojado de acción, ni permitir un incremento patrimonial ilegítimo y aún ilícito; es por eso que ya en aquella época se los conocía como obligaciones imperfectas, lo cual con el trascurso de tiempo ha provocado grandes discusiones y grandes cambios como la legislación Alemana y en particular, el Código Civil de Portugal, porque la obligación continúa subsistiendo y determina un ámbito de protección para el acreedor que ha sido empobrecido o despojado de su patrimonio, valiéndose de maquinaciones, tanto para obtenerlo como para evadir el pago de las mismas.

El Derecho Civil y las legislaciones modernas ya protegen estos enriquecimientos que no sólo abarcan aquellas con una inexistencia de causa, sino además, aquellas que habiendo tenido su causa, han conllevado a la prescripción de la acción por la falta de ejercicio oportuno de la acción. Nuestra Constitución ha desplazado aquellas concepciones jurídicas tradicionales, al considerar que el Estado Ecuatoriano es un Estado de Derechos y Justicia, que no sólo permite la aplicación directa y de falta de norma jurídica para desechar una acción ni para negar el reconocimiento de un derecho, sino que prohíbe las normas jurídicas que restrinjan el contenido de los derechos, deviniendo de ello, que aquella vieja concepción de las obligaciones naturales o de la falta de ejercicio del derecho de acción, impidan la justicia y la equidad y protejan a quien despojando al acreedor se ha enriquecido injustamente.

La Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba – Argentina, trató ampliamente el enriquecimiento sin causa y concibió:

“Hemos dicho ya que la expresión” enriquecimiento sin causa” es insuficiente, pues debería ser completada manifestando” enriquecimiento sin causa legítima”. Además, puede inducir a confusión, porque siempre el enriquecimiento tiene una “causa fuente”, es decir algún hecho que lo ha originado; en todas las hipótesis el enriquecimiento es “efecto” de alguna “causa”. Lo que ocurre, insistimos, es que dicha causa no es justa, o legítima”.

La Academia distingue las dos clases de enriquecimiento y particularmente, el hecho de que el enriquecimiento no es taxativo, sino que abarca otras situaciones en las que tampoco hay pago, pese a que existe una obligación y que el ejercicio de la acción ha prescrito.

Otra particularidad de la Academia, es la división en dos tipos de enriquecimiento, pues puede este ser positivo o negativo; el primero, puede ser una consecuencia de un “lucro emergente” y de un “daño cesante”, para distinguir de la terminología opuesta de los daños y perjuicios.

“El enriquecimiento positivo puede ser denominado” lucro emergente”, porque es la utilidad, beneficio o ganancia que obtiene un patrimonio a costa de otro.

Se trata de “lucro”, porque se produce un acrecentamiento del patrimonio, y este enriquecimiento positivo, a su vez, puede presentar dos aspectos: aumento del activo patrimonial, o disminución del pasivo.

(…)

En resumen, el patrimonio puede enriquecerse por aumento del activo, o por disminución del pasivo…”.

El enriquecimiento negativo, conocido como “daño cesante” porque su patrimonio no disminuyó pese a que debía disminuir, es por ello que también se le denomina enriquecimiento por ahorro o economía de gastos, cuya consecuencia es evitar la salida de valores que tenían que egresar de su patrimonio al no realizar un desembolso, como cuando el vecino o colindante de su casa le ha pagado sus impuestos por error.

LA SUBSIDIARIDAD DE LA ACCIÓN

Por último, es de trascendental importancia, considerar el problema de la “subsidiariedad”, que la tradición jurídica concibió como aquella que tiene como característica que el empobrecido no disponga de otras acciones.

El Cuarto Congreso Nacional del Derecho Civil, distingue entre el carácter absoluto de la subsidiariedad y la manera relativa de la misma.

“Los partidarios de una subsidiariedad absoluta, exigen no solamente que el acreedor no tenga otra acción en el momento actual, sino también que no la haya tenido nunca, afirmando que si la ley le concedió otra acción, que se ha extinguido por alguna causa – por ejemplo: prescripción- no podrá de ninguna manera recurrir al enriquecimiento sin causa.

Los sostenedores de la subsidiariedad relativa admiten el ejercicio de la acción del enriquecimiento sin causa si en el momento actual no existe otra acción, aunque haya existido antes, y se encuentre extinguida”. (El subrayado es nuestro)

Al referirnos a las subsidiaridad absoluta debemos tener presente que la Prescripción es una excepción impeditiva del ejercicio de una determinada y especifica acción o reclamación, pues, puede ocurrir que por el transcurso legal se impida una reclamación en un determinado procedimiento y se permita otra en un distinto procedimiento.

Como se observa, la clásica concepción de la subsidiariedad, conllevó a cometer injusticias, y a desnaturalizar esta acción, que exige una imposibilidad actual, no futura, ni pasada, porque tiene como base – única y exclusivamente- el incremento del patrimonio del deudor y el empobrecimiento del acreedor.

Es muy importante considerar lo que ha dicho la Academia y el Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil respecto del plazo de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa manteniendo la teoría absoluta de la subsidiaridad, que sostiene que, los plazos para la prescripción para el enriquecimiento sin causa, deben contarse a partir del vencimiento del plazo que prescribía para el ejercicio de la otra acción, deviniendo de ello, que en el Ecuador, la aplicación del plazo de prescripción en la subsidiaridad absoluta es de 20 años, teniendo en cuenta, que las acciones ordinarias comunes prescriben en 10 años, y que una vez extinguida la otra acción, se abren las puertas para que pueda ejercerse la de enriquecimiento.

Como se advierte, aquella concepción aún no tan justa, permite al acreedor contar con un lapso adicional para ejercer la acción del enriquecimiento, porque al momento, no es posible ejercer otra acción; pues si fuese posible, y estuviese dentro del plazo para ejercicio de otra acción, no se recurriría al enriquecimiento sin causa.

Nuestra Constitución de la República, no sólo que recogió las concepciones, de la doctrina y jurisprudencia alemana, española y portuguesa, sino que lo elevó a rango constitucional, positivando así, el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos y de la justicia, que como tenemos dicho, no puede restringirse (art. 11.4).

El profesor Antonio Gullón Ballesteros, teniendo como base sentencias del Tribunal Supremo de España, sostiene que: “La acción de enriquecimiento sin causa no tiene legalmente establecido un plazo de prescripción…”

El autor, con la coordinación del Magistrado Emérito de la Sala Primera del Tribunal Supremo de España, nos ilustra:

“Nuestro Tribunal Supremo conoce y aplica reiteradamente la regla prohibitiva del enriquecimiento torticero, y obliga al que se enriquece injustificadamente a restituirlo en beneficio del empobrecido. Unas veces acude, para fundamentar la susodicha regla, a los principios generales del Derecho, y otras, a principios éticos y morales.

(…).

El Tribunal Supremo, para evitarlo, ha tratado de encausar la doctrina del enriquecimiento injustificado, introduciendo dosis de racionalidad en un campo confuso en el que pueden confluir desordenadamente una serie de principios muy diversos”.4

El nombrado autor ecuatoriano Hugo Aguiar Lozano, al referirse al carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injustificado sostiene:

“… el uso del término “subsidiario”, para referirse a la acción del enriquecimiento injustificado, no debe tomarse en ese sentido; es decir, no contempla la posibilidad de ser, esta acción, un recurso supletorio, al que se pueda acudir si falla una acción principal. La idea de este calificativo no es esa; por eso, precisamente, es que algunos autores, como Tamayo Lombada, se oponen al uso de este calificativo para referirse a uno de los presupuestos de la acción del enriquecimiento sin causa.

El término “subsidiario”, en cuanto se refiere a una circunstancia de que no exista otra acción que pueda usarse para resarcir el empobrecimiento, supone, necesariamente que no debe confundirse una acción de restitución de enriquecimiento, con otra posibilidad que otorgue el ordenamiento jurídico para proteger el patrimonio de un sujeto, frente al aprovechamiento del mismo por parte de otra persona. Como por ejemplo, que se pueda reclamar el exceso del pago por medio de la acción de lesión enorme, o que se pida la restitución de lo indebidamente pagado, o que las cosas se retrotraigan al momento de haberse producido un acto o contrato nulo, etc.

Además, se debe aclarar, que este requisito (la subsidiaridad) es algo discutido, ya que algunos autores, como manifestamos al inicio de este capítulo, sostienen que en realidad este elemento del enriquecimiento sin causa constituye una característica propia de la restitución que le corresponde al empobrecido, es decir, como un aspecto procesal más que sustantivo.

(…)

Esté carácter de subsidiaridad de la acción, significa que la misma (sólo podrá ser ejercida cuando no se tenga a disposición otra vía de Derecho por medio del cual se puede restablecer el equilibrio de los patrimonios). En base a este razonamiento lógico, lo mismo sucedería si el empobrecido puede echar mano a una acción eficaz emanada de un derecho real. Entonces, si por alguna circunstancia de hecho, la acción a que tendría derecho normalmente el empobrecido se hubiese tornado ineficaz podría recurrir extraordinariamente a la acción de in rem verso”

Nosotros concebimos que no se debe confundir el Derecho material con el Derecho de acción, pues éste, el enriquecimiento sin causa legítima, es un Derecho material autónomo, no procesal y el ejercicio de la acción conlleva una obligación residual, distinta de la concepción de subsidiaridad que ha dado lugar a la confusión por parte de los más altos tribunales de justicia, pero que ventajosamente y en pro de su naturaleza y de justicia, se han ido implementando nuevas concepciones y jurisprudencia para la protección de tal objetivo.

Dr. Gerardo Morales Suárez

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