Concurso de Infracciones

El delito en una acepción moderna, implica un comportamiento humano dirigido hacia la consecución de un fin o contrario al deber objetivo de cuidado, realizado con el conocimiento de los factores de riesgo y con un resultado dañoso. La concepción tripartita del delito estructura un presupuesto general, pero cada uno de sus elementos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) tienen a su vez sus propias características y aún elementos como el tipo objetivo que constituye la norma prohibida por el ordenamiento penal del Estado, en el cual, la acción, acto o hecho específico es la base de su estructura y de su existencia, dejando a los restantes elementos, como simples elementos residuales. De ahí la necesidad de comprender si existe un hecho prohibido, cuántos hechos se han realizado en el desarrollo de la conducta, desde su preparación, hasta la consumación y aún después de ésta.

Así como la tierra está formada por átomos y núcleos, protones y neutrones, también los tipos están estructurados por cada uno de sus elementos, es por ello que nosotros consideramos que la terminología adecuada de la estructura del delito y de cada uno de sus componentes, es la de “elementos”, sin excluir sus características, requisitos o finalidades que en casos concretos debemos considerarlos.

La acción es todo comportamiento dependiente de la voluntad humana final. Es la exteriorización o manifestación de la personalidad, la que desde la concepción social, este comportamiento es socialmente relevante, es decir, con relación a su entorno comunitario.

La Acción Prohibida es “la conducta humana final dominada por la voluntad dirigente” , y esta conducta puede integrar varios hechos, adecuarse a varias leyes y a varios tipos penales que partiendo de un específico fin, pueden considerarse en una sola unidad o en una pluralidad de acciones.

El Concurso, es el comportamiento prohibido en unidad de acción y lesión de varias normas o tipos penales o varias veces una misma ley penal y de varios tipos penales, autónomos e independientes. Cuando estas conductas se cumplimentan con los demás elementos, tanto objetivo, como subjetivo del tipo, y es antijurídica y culpable, se estructura el delito, cuya consecuencia es la responsabilidad y la sanción por incurrir en esta conducta prohibida; pero “no es el número de las lesiones de bienes jurídicos lo decisivo acerca de la cantidad de hechos punibles, sino el número de las acciones con naturaleza dañosa de bienes jurídicos” , porque esta generalidad de características y efectos, está dedicada a establecer una situación más específica de la conducta prohibida, deviniendo de ello que, “no se juzgan delitos, se juzgan acciones, comportamientos humanos, conductas o trozos de vida generadores de la lesión o lesiones al sistema normativo prohibido por el Derecho Penal. “El hecho que individualiza la acción no es el concreto hacer (u omitir) del procesado de que parta la acusación o a que llegue la sentencia, sino el acaecimiento o “trozo de vida”, tomado en su integridad…”
Qué es el bien jurídico.- La protección de intereses o recursos delimita la actividad punitiva del Estado; por tanto, el hombre sólo puede ser juzgado y condenado cuando hubiera podido evitarlas.
J.S. Mill limitó la teoría del bien jurídico a las conductas dañosas, esto es, al daño efectivo, pero Feinberg admite aquella criminalización a las distintas formas de peligro abstracto porque pueden dar lugar a consecuencias lesivas a futuro, si éstas se han llevado a cabo con dolo o imprudencia; por tanto, el bien jurídico, constituye un menoscabo de la realidad o el riesgo de una consecuencia por un comportamiento vinculado a una norma prohibida y como afirma el profesor Chileno, “Los bienes jurídicos , por tanto, son relaciones sociales concretas”
Clases de Concursos.- Las acciones humanas prohibidas pueden realizarse en Unidad de hecho o con Pluralidad de hechos. Igualmente, unas y otras, pueden producir varias lesiones y adecuarse a varios tipos penales, es por eso que el juez debe analizar si existe un concurso real o un concurso ideal. “La concurrencia de varias infracciones legales, es decir, de varias lesiones a la ley penal, conlleva a la imposición de la pena al autor que ha realizado varios tipos penales o si sólo la pena corresponde a alguno de los tipos realizados” .
Para establecer si un comportamiento humano se realiza en unidad de hecho o en pluralidad de hechos, se debe proceder al conteo de todas las acciones y su parentesco de ilicitud, mediante una conexión temporal y espacial y un elemento subjetivo común. Esta resolución unitaria de la voluntad, constituido por un sólo dolo, en un plan global del sujeto activo, es el que determina si hubo unidad de acción.
La pluralidad de lesiones típicas derivadas de un acontecer determina un concurso ideal y se distingue del concurso real de infracciones, porque en la realización de diversos hechos punibles, existe una sola finalidad, existe una relación temporo espacial y una conexidad entre estos hechos y las lesiones a los distintos tipos penales; mientras, en el concurso real, los hechos o las acciones, son autónomos e independientes, no existe conexidad, ni una misma finalidad.
En la dogmática penal, se utilizan indistintamente al concurso de infracciones, como concurso de delitos, concurso de leyes y concurso aparente de normas.
Los actos realizados antes o después del hecho principal no constituyen una pluralidad de acciones, pues se denominan “hechos copenados” que pese a que pudiesen presentar características autónomamente punibles, resultan penados por el castigo del hecho principal ( Maurach, p. 583).
“En fin, para la aplicación del concurso real de delitos, con las consecuencias penológicas que se atribuyen a éste por el COIP, es necesario pluralidad de conductas que constituyan pluralidad de delitos autónomos, enjuiciados en un solo proceso o en diferentes procesos, siempre que los delitos sean conexos entre sí o al menos relacionados temporalmente; sin que pueda aplicarse el concurso real de existir sentencia condenatoria por alguno de los delitos al cometerse los restantes”
José Cerezo Mir, diferencia entre el concurso de leyes y el concurso ideal, partiendo de que en el concurso ideal, “es preciso castigar al sujeto por todos los tipos delictivos realizados, pues de lo contrario no se captaría la totalidad del contenido de lo injusto de su conducta. En cambio, en el concurso de leyes basta con que se aplique uno de los tipos en los que es subsumible la acción u omisión para captar la totalidad del contenido de lo injusto; por ejemplo, el tipo del asesinato capta la totalidad de lo injusto del tipo de homicidio doloso y de alevosía”
Esta distinción se torna cada vez más importante en la investigación penal porque no se pueden juzgar dos veces por una misma conducta, si de hecho se hiciera, atentaría contra el principio ne bis in Idem, porque el pretender juzgar a un sentenciado si “aparecen nuevos hechos o pruebas que vinculen a otros tipos penales o involucrarle por esa sola situación en un nuevo proceso, se estaría juzgando por los resultados y no por la conducta humana prohibida;

▪ “Los institutos de cosa juzgada y ne bis in ídem son tratados generalmente como pertenecientes al derecho procesal penal, como garantías procesales (…) De suerte que si por un hecho típico cursa o cursó un proceso, no puede iniciarse uno nuevo, cualquiera que sea el estado del proceso o el sentido de la sentencia proferida (que desde luego pudo ser condenatoria o absolutoria) (…) si un proceso se inicia por un hecho ya juzgado o cuyo juzgamiento o persecución se adelanta en otro proceso previamente iniciado, debe terminarse por cesación de procedimiento porque en tal caso la acción penal no se puede proseguir.”
El juez debe analizar fríamente la conducta integral y no los resultados, pues las apariencias y las realidades, no sólo que inducen a una injusticia, sino que confunden al ciudadano y prejuzgan al procesado.
“La diferencia entre el llamado concurso de leyes y el concurso de delitos reside en que, en el primer caso, las diversas normas penales que entran en la múltiple valoración del hecho se excluyen entre sí. En el concurso de delitos, las diversas normas penales concurrentes reclaman su aplicación conjunta”
Cuando existe concurso de leyes, “sólo una resulta de aplicación, excluyendo a las demás”
“En algunos casos, la confluencia de varias normas incriminantes en un mismo hecho no es real, sino solo aparente, de tal modo que, en vez de configurarse un concurso de delitos, hay unicidad de delito, y es una sola la norma incriminante verdaderamente aplicable a la hipótesis en particular” .
“De acuerdo con la opinión dominante, la unidad o pluralidad de hechos depende de la unidad o pluralidad de acciones sin que el número de hechos pueda depender del número de resultados materiales que han sido abarcados por el dolo del autor, pues el criterio del resultado, que se fundamenta en la concepción del delito como causalidad, se considera superado por la teoría por sus insatisfactorias consecuencias y su oposición a un Derecho Penal basado en la culpabilidad. Por tanto, debe ser el número de acciones y no el número de lesiones jurídicas, que en buena parte se presentan como consecuencias aleatorias de la acción, el criterio para determinar la base fáctica del concurso de delitos pues, en definitiva, la norma, como norma de determinación, no puede prohibir resultados sino sólo las acciones finales dirigidas a producirlos”
Los autores citados, al referirse al concurso de leyes, establecen los principios de especialidad, subsidiaridad, consunción, alternabilidad.
El Principio de Especialidad refiere a la aplicación de la ley especial frente a la ley general y se produce cuando la primera contiene todos los elementos del tipo general más alguno o algunos elementos adicionales. Vg. La muerte por precio o con alevosía, transforma el homicidio en asesinato, esto es, se produce un tipo especial por agregación.
El Principio de Subsidiaridad se aplica sólo en defecto del principal, esto es, “en tanto no sea aplicable otro” . Los profesores italianos consideran que: “El principio de subsidiaridad, tradicionalmente presente entre los criterios más consolidados de solución del conflicto aparente de normas, funcionaría en normas que previeran estadios o grados diversos de ofensa del mismo bien, de tal modo que la ofensa mayor absorbería a la menor y, en consecuencia, la aplicación de una norma sería subordinada a la no aplicación de la otra”
El Principio de Consunción se aplica “cuando la realización de un supuesto de hecho más grave incluye la de otro menos lesivo”. “De acuerdo con el principio lex consumens derogat legi consumptae, debe aplicarse la norma penal que comprende todo el contenido de ilícito y culpabilidad del otro tipo penal y que por lo general es más grave, de forma tal que el tipo en cuestión expresa ya exhaustivamente el desvalor de todo el suceso” .
El Principio de Alternabilidad se caracteriza porque el tipo penal más grave excluye a los delitos sancionados con una pena menor.
La duda en el concurso conlleva la obligación del juez a admitir el concurso ideal.

Dr. Gerardo Morales Suárez

Deja un comentario