Proceso Monitorio

Antecedentes y objeto.- Se le denomina tutela judicial privilegiada porque se fundamenta en el pago de una cantidad de dinero debido a la existencia de un documento con apariencia jurídica o legalmente protegido.
Surge en Italia en el siglo XIV, se extiende a Alemania, Francia y España para obtener un título ejecutivo sin necesidad de un juicio ordinario previo, de ahí que se le denomine como “una corruptela del juicio ejecutivo”, porque se busca en pedir que el documento que se aporta se transforme en un título que lleve aparejada su ejecución.
Concepto.- El Proceso monitorio es un instrumento pensado para crear rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de proceso ordinario o sumario previo, con la sola base de que la parte interesada presente un documento con el que fundadamente pueda acreditarse una deuda dineraria vencida, líquida y exigible.
Naturaleza.- Se discute si es un proceso declarativo especial o un proceso ejecutivo, pero es un proceso mixto, porque la primera fase hasta la creación del título es un proceso declarativo especial y la segunda es un proceso de ejecución por la transformación del documento no oficial e incierto en un documento eficaz, válido transformado por la resolución judicial.
Es un proceso declarativo especial porque si no hay oposición, no comparece o no paga se termina validando el documento y si se opone, justificadamente, transforma el proceso declarativo especial en un proceso ordinario y de tutela absolutamente general.
Por la naturaleza de una tutela especial y declarativa, ni siquiera se exige la firma del deudor o su autenticación; pero se debe justificar la existencia de la deuda con un sello, o cualquier otra señal física o electrónica, y, el origen de la deuda y su cantidad.
Procedencia.- Para el ejercicio de esta acción, se requiere de los siguientes presupuestos:
1. Que exista una deuda líquida determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido. Esto implica que sólo cabe en obligaciones de dar dinero, por lo que no cabe en obligaciones de dar especie, bienes o de género, mucho menos para obligaciones de hacer o no hacer.
2. Que el monto de la deuda, incluidos los intereses y demás valores que se desprendan de instrumento o acreencia, no superen los cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general.
3. Que el documento no constituya título ejecutivo. Sin embargo, si éste se encuentra prescrito, cabe el proceso monitorio. La prescripción no es sólo de la acción directa o comercial de tres años, sino de la acción ejecutiva que prescribe en cinco años. Igual situación se debe tener en cuenta si el título no reúne los requisitos para su existencia como tal, v.g. una letra de cambio en la que no consten los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, siempre que no sea convalidable su omisión.

LA DEMANDA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR
La demanda debe reunir los mismos requisitos del procedimiento ordinario por tratarse de un proceso declarativo inicial, esto implica, que mediando una pretensión declarativa, el derecho del acreedor está en discusión y sólo cuando el juez ha declarado aquel en favor del actor, conlleva la pretensión de condena que transforma al documento en título de ejecución.
La prueba debe concretarse a establecer el origen, o el motivo de la deuda, la cantidad adeudada y de ser posible, la falta de pago, por lo que se recomienda un requerimiento previo en cualquiera de sus formas, no siendo necesario una intervención forzosa del notario y la pericia determinadora del monto adeudado realizada por un perito particular acreditado por el Consejo de la Judicatura.
El Código Orgánico General de Procesos utiliza adecuadamente “el origen”, y no la causa, porque si bien aparentemente, existió una causa y una obligación de dar, es de tener presente que desde mediados del siglo anterior, la naturaleza de la causa ha sido muy discutida, así, el Derecho Romano y aun en el Derecho Francés de Napoleón concibió como el hecho generador que produce la obligación, pero en los tiempos modernos, ésta realmente o no existe o da lugar a una confusión con el objeto.

LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO

El demandado se limita a demostrar esencialmente, el pago total o parcial, salvo que se alegue la improcedencia por la falta de alguno de los requisitos previstos en el artículo 356 del COGEP o cuestiones de forma que deberán en los dos casos enunciados, resolverse en la fase de saneamiento de la audiencia única.

LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Georges Ripert y Jean Boulanger sostienen “El pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho que es debido. Pagar, en el lenguaje legal, es cumplir su obligación (…) Esto pone de manifiesto, que el pago extingue la obligación; pero es porque ha sido cumplida. No puede, pues ser comparado a los otros modos de extinción que ponen fin a la relación jurídica, sin que el acreedor haya recibido lo que se le debe (…) En el lenguaje corriente la palabra pago designa solamente el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero con la entrega de cierta cantidad de moneda legal.”
Como describe el autor y nuestro Código Civil, el acreedor no puede ser obligado a aceptar otra cosa u otro hecho en su lugar. Aunque el deudor le ofrezca un valor mayor y no puede ser probado por testigos.
Pago es sinónimo de la voz latina solutio, solución y en su sentido más claro o real, es la prestación de una suma de dinero, de ahí que el pago sea la única solución o modo extintivo de una obligación. Pothier decía: “el pago real es el cumplimiento real de aquello a que está obligado a dar o hacer” y la garantía no constituye un pago, a menos que ésta se haya hecho efectiva con la recepción de la contraprestación estipulada en la obligación principal.
Jaime Santos Briz, considera que:
2. “Pago o cumplimiento:
• Conforme a la doctrina científica más aceptable, debe entenderse por cumplimiento la plena o absoluta realización de lo convenido por la partes al contraer la obligación y produce sus efectos liberatorios para el deudor, cuando la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor, exigiendo identidad e integridad de la prestación convenida.

7. Pago a través de documentos mercantiles y de crédito

• … los pagarés o letras de cambio y aún los cheques, son modalidades de pago, por la comodidad de su servicio y la seguridad que ofrece frente a los riesgos de perdida y hurto de la moneda, siempre que estos documentos sean girados a la vista y respaldados por una institución financiera que pueda cumplir con la naturaleza originaria de la letra de cambio, esto es, concurrir al banco y recibir un cheque de gerencia o aperturar una cuenta; pero el autor nos aclara:

“Sin embargo todas estas modalidades de crédito, que no han adquirido todavía la categoría de moneda, a pesar de que funcionan como dinero, solo producirán los efectos del pago cuando hubieren sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado”. Entre tanto, “La acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.” “La jurisprudencia es reiterada en cuanto a declarar que la entrega de un cheque, una letra de cambio y, caso idéntico, el de un talón bancario sólo producen los efectos del pago cuando hubieren sido realizados” pp.405.

El autor insiste que:

• “Convenido por los contratantes que la recepción por el acreedor de las letras de cambio, reseñadas en el propio contrato, no representan el pago del precio aplazado sino “la forma en que el mismo ha de efectuarse a sus respectivos vencimientos”, por lo que tales letras aun siendo negociadas por el librador, “solo producirán los efectos del pago cuando hubieren sido hechas efectivas por el comprador”, tal declaración no hace sino ratificar la aplicabilidad del contrato…”

La Corte Nacional de Justicia en la sentencia dictada en el Juicio Ordinario No. 566-2011 que sigue la Compañía Molinos Poultier en contra de Edgar Edmundo Rivas Alemán y Patricia de la Mercedes Santamaría Rivas consideró que el Art. 1583.2 del Código Civil que contempla la solución o pago efectivo, sólo puede concebirse que el derecho del acreedor es exigir lo que se le debe y que el objeto que le da carácter e individualidad a una deuda, en cuanto es la naturaleza y calidad de la cosa debida lo que permite reconocerlo. El fallo referido, considerando que el contrato es ley para los contratantes sostiene que lo que se “quiere significar que tiene una fuerza obligatoria para las partes análoga a la que tiene la ley para todos los habitantes de la República; y que así como los particulares no pueden eludir el cumplimiento de la ley, de la misma manera, los contratantes no pueden eludir el cumplimiento del contrato, o dejarlo sin ejecución (…)”

Dr. Gerardo Morales Suárez

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